DEROGADA POR LEY 5139

 

LEY 3388

 

Pavimentación de calles en las ciudades y pueblos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, la pavimentación de las calles en las ciudades o pueblos de la Provincia, en su parte urbana, y cuyas autoridades municipales se acojan a los beneficios que acuerda la presente Ley, estará sujeta a las siguientes disposiciones:

a)      Siempre que se proceda a la construcción de afirmados, cualquiera que sea el sistema a emplear, corresponderá para el pago de su importe un porcentaje no mayor de un veinte por ciento a la Municipalidad respectiva y el resto a las propiedades beneficiadas con la obra, siempre que el costo de aquella proporción no exceda del treinta por ciento del valor de las propiedades sobre que gravite.

b)      Para la determinación de las calles a afirmarse, así como la clase de pavimentos a emplearse, las autoridades constituidas deberán usar el mismo procedimiento que su Ley Orgánica fija para la creación de impuestos; y en caso de que las autoridades fuesen provisorias, lo hará el Comisionado Municipal, conjuntamente con una comisión de vecinos, mayores contribuyentes propietarios con residencia en la planta urbana, y cuyo número será igual al de los municipales que será designada al efecto por el Poder Ejecutivo de una lista presentada por el valuador del partido.

 

ARTÍCULO 2.- El pago del impuesto que por concepto de afirmado corresponda a cada propietario, será abonado por éstos dentro de un plazo mínimo de treinta y seis meses y dividido en cuotas mensuales como lo dispone el inciso a) del artículo 1º.

Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que el afirmado haya sido recibido por la autoridad respectiva y entregado al servicio público.

 

ARTÍCULO 3.- En ningún caso podrá construirse afirmado sin licitación previa, publicada con quince días de anticipación, y únicamente podrá hacerse por administración, cuando aquélla haya fracasado por dos veces consecutivas, debiendo sujetarse en ambos casos a lo prescripto en la Ley Orgánica de las Municipalidades y en la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 4.- Mientras no se hayan abonado las cuotas vencidas del afirmado que les corresponde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º, el último propietario del bien será responsable de su pago; debiendo los escribanos, en cada caso de transferencia o constitución de derechos reales, pedir certificado de las cuotas que se adeuden.

 

ARTÍCULO 5.- El importe que corresponda pagar a cada propietario, se determinará por la extensión en metros de frente, que las propiedades tengan sobre la calle pavimentada; y el que corresponda a las esquinas, se repartirá en la misma proporción.

 

ARTÍCULO 6.- Siempre que la mayoría de los propietarios de una cuadra o aquellos que representen mayor extensión en metros de frente sobre la misma, soliciten de la autoridad municipal su pavimentación, o el cambio de afirmado existente por el de otro sistema ya adoptado, podrá ésta, si lo juzga conveniente, proceder de acuerdo con lo que se solicita, pudiendo prescindirse en ese caso de lo que se determina en el inciso b) del artículo 1º de esta misma Ley, en cuanto se refiere a la determinación de calles a afirmarse.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando los vecinos propietarios de una calle soliciten la pavimentación o cambio de afirmado de la misma por cuenta propia y representen el setenta y cinco por ciento del metraje de frentes a pavimentar, la intendencia municipal sacará la obra a licitación, quedando obligados al pago por la parte que les corresponda el resto de los propietarios no solicitantes.

 

ARTÍCULO 8.- Las cuentas por concepto de afirmados, una vez aprobados por la autoridad municipal que corresponda, gozarán para su cobro judicial, del privilegio acordado en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimientos, siendo de la competencia de los Jueces de Paz el conocimiento de esos juicios, siempre que el monto de la ejecución a instaurarse no exceda de dos mil pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando las rentas o alquileres del bien a ejecutarse por falta de pago, recaudados en los cuatro meses siguientes al embargo de la propiedad, bastaran a cubrir las cuotas vencidas, además de los recargos y gastos de la ejecución, no seguirá ésta; así como cuando la propiedad sea susceptible de fraccionamiento, se venderá en remate público únicamente la fracción de la misma que sea suficiente para cubrir el importe de las cuotas vencidas y los gastos del juicio, debiendo para esto prestar su conformidad el dueño o su representante legal, del bien ejecutado, dentro de diez días, y no haciéndolo así, se procederá a la venta de todo el inmueble.

 

ARTÍCULO 10.- Deberá considerarse postura admisible para la venta de la propiedad, la tasación del impuesto de contribución directa; y en caso de fraccionamiento, la que corresponda en proporción.

 

ARTÍCULO 11.- La construcción de los afirmados que se hiciere con arreglo a la presente Ley, con base de concreto, se hará por una sola vez a cargo proporcional de los propietarios, y su conservación y reconstrucción lo será por cuenta exclusiva de las Municipalidades.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.