DECRETO 403/97                         

 La Plata, 3 de marzo de 1997.

                                  

 

Visto el Decreto  450/94, reglamentario de la Ley 11.347, que regula la generación, el manipuleo, transporte, tratamiento  y disposición  final de los Residuos Patogénicos;  el Decreto 1343/95  y  2895/95 por medio de los cuales se transfieren las facultades y se traslada el personal de la Dirección Provincial de Saneamiento y Control Ambiental al  Instituto Provincial del Medio Ambiente;  y la Ley 11.737, de creación de la Secretaría de Política Ambiental, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que existe necesidad de optimizar la aplicabilidad del Decreto 450/94, y de redefinir claramente las incumbencias de los Organismos intervinientes quienes actuarán en coordinación,

Que, a fs. 12/15 tomó la intervención de su competencia el Ministerio de Salud;

Que. a fs. 25 dictaminó favorablemente la Asesoría General de Gobierno

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA  DE BUENOS AIRES

D  E  C  R  E  T  A  :

 

ARTICULO 1º:     Modifícanse los artículos 1,2,3,5,7,10,12,21,24,33,37,38,44,46,47,49 y 50, Anexos I, II y  VIII del Decreto 450/94 Reglamentario de la Ley 11.347, los que quedarán redactados como se detalla a continuación:

 

Artículo 1: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN:  El objeto de la  presente reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final  ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia  y promover la preservación del ambiente.

Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos  sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población.

 

Artículo 2: RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas  de administración o limpieza general de los mismos,  depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas.

Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción  de lo que se prevé en el presente  régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de  toxicidad.

 

RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos  materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presenta características de toxicidad y/o actividad biológica, que  puedan afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropsias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos  infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables  con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc.

 

RESIDUOS PATOGÉNICOS TIPO C:  Son los Residuos Radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos, u otros. Los residuos de este tipo  requieren , en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades físico-químicas, de un manejo  especial.

Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos  y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Especiales, encuadrándose  el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentación.

 

Artículo 3: AUTORIDADES DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoría permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades.

La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del MINISTERIO DE SALUD,  será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto Reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos  estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las  condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito  en dichos establecimientos.

 

Artículo 5: REGIONES SANITARIAS: En una  primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado sistema de manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al  mapa que integra a la presente como Anexo VIII.

ZONA I:  Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La  Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de  Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarce, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral.  Viamonte, Gral. Arenales, L.N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto , Gral Villegas y Florentino  Ameghino.

ZONA II:  Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó,  Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suarez, Torquinst, Cnel. Pringles,  Adolfo Gonzalez Chavez, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel.  Rosales, Bahía Blanca, Villarino , Carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso.

ZONA III:  Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Perez, Alberti, 25 de mayo, Saladillo, y Bragado.

ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de la Cruz,  Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero,Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolivar, Olavarría, Benito Juarez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán Sarmiento, Carmen de Areco, San Pedro , Ramallo y Tres de Febrero.

 

Esta  división  geográfica podrá ser revisada, a través  de la pertinente resolución del Ministerio de Salud.

 

Artículo 7: Créanse los siguientes Registros:

1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este registro funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

2- Registro Provincial de Unidades  y Centro de Tratamiento  y Disposición

3- Registro Provincial de Transportistas de Residuos Patogénicos.

 

Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL.

Los Centros de Tratamiento registrados  bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación.

 

Artículo 10: Los establecimientos públicos y privados;  y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial  de Generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de  tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente.

 

Artículo 12: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características:

a) para los residuos patogénicos tipo A

- espesor mínimo 60 micrones

- de color verde

- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO  del  MINISTERIO DE SALUD- repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño  no será  inferior a 3 centímetros.

b) Para los residuos patogénicos Tipo B:

-espesor mínimo 120 micrones

-tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos.

- impermeables, opacas y resistentes.

- de color rojo

-Llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del GENERADOR ante la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COORDINACIÓN Y FISCALIZACIÓN SANITARIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL SANITARIO  del  MINISTERIO DE SALUD - repetido por lo menos (4) veces  en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.

El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual  una vez ajustado  no permitirá su apertura.

Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 21: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación:

a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos  esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo del planillas que se adjuntan en el Anexo VII.

b) Toda documentación que acredite  el tratamiento y destino  final de sus residuos.

Esta documentación deberá estar en forma permanente a  disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaría de  Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva.

 

Artículo 24: Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos deberán registrarse ante la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL, para lo cual  procederán  de acuerdo a lo establecido en el Anexo II  del presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo  éstos los que definirán  los lugares de recolección.

El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha  autoridad  emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años.

 

Artículo 33:  A las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos que funcionen dentro de un  establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente Decreto  Reglamentario y supletoriamente  la Ley nº 11.459 y su Decreto Reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales.

Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente  reglamentación, a saber:

1- Estar inscripto en el Registro respectivo.

2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento a adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar.

3- Plano de las instalaciones ( existentes y a construir)

4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen.

Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación.

Asimismo  las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

 

Artículo  37: Los centros de tratamiento de residuos  patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de  la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial Exclusiva.

Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos  exigidos  en el capítulo IV puntos 1 y 2 .

Se agregan  como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la EVALUACIÓN AMBIENTAL debe reunir.

 

Artículo 38: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema  alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.

Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

b) Un local destinado a depósito con las siguientes características:

b) 1. Dimensiones acordes  con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente  para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de  incineración.

b) 2. Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de  líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final.

b) 3. El mismo contará con una balanza para el pesado de  los  contenedores con sus bolsas y su inmediato  registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación.

c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con : baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79)

 

Artículo 44:  Los centros de despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D - Industrial Exclusiva.

Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos  exigidos  en el capítulo IV puntos 1 y 2 .

 

Artículo 46: Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con:

a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acordes con lo establecido en el Anexo III de la presente.

b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que  deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético.

c) Dimensiones acordes con los  volúmenes a recibir y almacenar.

d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación.

e) Un local destinado  a instalaciones sanitarias para el personal, el que contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79)

f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente.

 

Artículo 47:  Los establecimientos asistenciales  que instalen  hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año  para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.

En aquellos casos  donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán  informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la  Subsecretaría de Control Sanitario del  Ministerio de Salud, el modo de gestión de  los residuos que originan, y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración  jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso.

La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación  de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I del presente.

 

Artículo 49: Los inspectores de la Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la  Subsecretaría de Control Sanitario del  Ministerio de Salud, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos.

A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información  y/o documentación que juzguen  necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

Artículo 50: Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5116;  para el caso de los Transportistas y Centros  de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar  previsto en el Decreto  1741/96, Reglamentario de la Ley 11459.

 

ARTÍCULO 2º: Los plazos establecidos en los artículos 10 y 47  deberán computarse a  partir de la publicación del presente.

 

ARTÍCULO 3º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en el Departamento de Salud. y de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO  4º:  Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la      Secretaría de Política Ambiental y  al Ministerio de Salud  a sus efectos.

                                              

 

ANEXO I:

 

Establecimiento Asistencial: Hospital, sanatorio, clínica, policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros auxilios, y todo aquél establecimiento donde se practique cualquiera de los  niveles de atención a la salud humana o animal, con  fines de prevención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación.

Centro de Tratamiento de Residuos Patogénicos: Es aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento de los residuos patogénicos, asegurando su  posterior inocuidad.

Centro de Despacho de Residuos Patogénicos:  Es aquel establecimiento industrial que  recepciona, almacena en  cámaras frigoríficas apropiadas y despacha, hacia los  centros de tratamiento final, contenedores con residuos patogénicos.

Generador: De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la  Ley 11.347 se consideran generadores  los establecimientos asistenciales, médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios  de análisis clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación, gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia de su actividad.

Recipientes: Elementos destinados a contener las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los establecimientos asistenciales y consultorios particulares.

Contenedores: Elementos destinados a contener y transportar las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro del local de almacenamiento final de los establecimientos.

Prestación compensada:  Este término debe interpretarse en el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos  en las áreas comercialmente más codiciadas ( conurbano bonaerense y gran La Plata)  deberá prestar idéntico servicio en áreas no tan rentables, con un evidente fin social.

Unidad de Tratamiento: Todo dispositivo, equipo  o mecanismo individual o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos propios, en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y propios y/o regionales cuando se tratare de un  establecimiento sanitario de carácter público y provincial, asegurándose en ambos supuestos su inocuidad.

 

ANEXO II:

 

DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS

(FORMULARIOS)

 

Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:

 

1- De los establecimientos:

A) Nota de  presentación indicando:

                        -Denominación de la firma o razón social.

                        -Domicilio real del establecimiento.

                        -Domicilio legal.

                        -Nombre y Apellido del Director  o responsable.

                        -Nombre y apellido del representante legal.

B) Memoria descriptiva:

            B1) Generación:

                        -Número de Expediente del tratamiento de habilitación sanitaria.

                        -Categorización según Decreto Nº 3280/90.

                        -Nombre y apellido del/los responsables  del manipuleo de residuos, de                        acuerdo con el Artículo 10º del presente Decreto.

                        -Servicios que producen residuos patogénicos, de acuerdo con la                                clasificación del Artículo 2º.

                        -Servicios que producen residuos no patogénicos, de acuerdo con la               clasificación del Artículo 2º.

                        -Cantidad promedio de residuos patogénicos y no patogénicos  generados                  por día.

            B2) Tratamiento Propuesto

                        B-2.1   -Si el sistema de tratamiento propuesto fuere propio:

-Características técnicas del sistema (dimensiones,  combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales constructivos, características de los quemadores si correspondiere, dispositivos de seguridad).

 

            -Cantidad de residuos incinerados por día.

            -Croquis de ubicación de la unidad de  tratamiento dentro del establecimiento.

            B-2.2-   Si el sistema fuere contratado: Además de los  dos primeros puntos                                                  del subítem  anterior :

            - Denominación del establecimiento de tratamiento final de residuos patogénicos.

            - Domicilio, localidad y partido.

            -Número de Registro ante la Secretaría de Política Ambiental.-Copia autenticada ante Escribano Público Nacional de los contratos celebrados para el tratamiento.

 

2.-De las Personas Físicas:

A) Declaración Jurada, donde conste:

            -Nombre y apellido del profesional.

            -Profesión  y especialidad.

            -Número de matrícula o habilitación correspondiente. Distrito.

             -Tipo de residuos que genera y cantidad diaria aproximada.

            -Método propuesto para el tratamiento y servicio o firma contratada a tal fin. (Documentación que  lo acredite)

            -Domicilio, localidad y partido.

           

             La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente éstos requisitos.

 

Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.

 

1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.

 

A) Nota de presentación indicando:

-Denominación de la firma o razón social.

-Domicilio real del establecimiento.

-Domicilio legal.

-Nombre y apellido del director o responsable.

-Nombre y apellido del representante legal.

-Nombre y apellido del profesional responsable.

-Copia autenticada del contrato de constitución de la sociedad.

 

B) De los vehículos:

-Nómina de vehículos con copia autenticada de cada Cédula de Identificación de Automotores (cédula verde).

-Seguro de Responsabilidad Civil y de daños ocasionados por eventuales accidentes.

-Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica Provincial  (Decreto nº 4103/95 y su modificatorio)

 

C) De los choferes:

            -Nombre y apellido

-Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría habilitante.

-Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica.

 

            La Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente estos requisitos.

 

D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la Empresa Transportista y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad las  responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una de las mismas.

 

E) Verificación de las Unidades de Transporte.

 

F) Establecer donde se realizará la tarea de lavado e higienizado de las Unidades de Transporte cada vez que finalice  el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse en  forma diaria.

 

G) Deberán habilitar el Libro Foliado y Rubricado ante la Secretaría de Política Ambiental,  en el que se asentarán todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria;  y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando aspectos vinculados al generador, transportista y Centro de tratamiento, siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una de las partes involucradas.