LEY 6964
NOTA: Ver Dec-Ley 10081/78)
Obligatoriedad en la lucha contra especies zoológicas depredadoras de la ganadería.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO l.- Declárase obligatoria para los propietarios, arrendatarios u ocupantes de campos del territorio provincial, la lucha contra las especies zoológicas declaradas Plagas depredadoras de la ganadería.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo determinará las distintas especies zoológicas a que se refiere el artículo anterior, fijando las zonas afectadas por las mismas y estableciendo, además, los recaudos necesarios para la planificación, coordinación y ejecución de la lucha contra las especies dañinas.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir, por intermedio de los organismos competentes, convenios con Provincias limítrofes y/o con la Nación, a efectos de una labor coordinada y eficaz.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo fijará los precios que, en concepto de estímulo, se abonarán por los cueros y pieles de las especies depredadoras como asimismo establecerá las condiciones y forma de su recepción, pago y conservación.
ARTÍCULO 5.- Créase la "Comisión Provincial de Lucha contra las especies zoológicas depredadoras", que estará compuesta por:
a) Dos representantes del Ministerio de Asuntos Agrarios.
b) Dos representantes de los productores agropecuarios.
c) Un asesor técnico perteneciente al servicio específico del Ministerio de Asuntos Agrarios.
La presidencia será desempeñada por un representante del Ministerio de Asuntos Agrarios.
La comisión será el órgano ejecutivo de lucha, bajo la supervisión del Ministerio de Asuntos Agrarios y su asiento habitual será en la zona de lucha activa.
ARTÍCULO 6.- Serán atribuciones de la comisión a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:
a) Llevar a cabo las campañas de lucha.
b) Disponer la venta de cueros y pieles provenientes de las campañas realizadas.
c) Proveer, a precio de costo, los elementos de lucha, trampa, tóxicos y accesorios que las comisiones vecinales y los afectados por las plagas soliciten.
d) Fomentar la caza deportiva e intervenir en las gestiones de permisos para uso de armas de determinados calibres para cazadores deportivos y profesionales.
e) Administrar los fondos previstos por esta Ley.
f) Solicitar a los servicios específicos la realización de estudios tendientes al control de las plagas y posible industrialización.
g) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que se dicten.
ARTÍCULO 7.- En el caso de tierras fiscales, el Poder Ejecutivo podrá otorgar licencias de caza a los interesados en combatir las plagas, conviniendo con éstos las formas de retribución.
ARTÍCULO 8.- La Comisión Provincial podrá crear, a fin de colaborar en la ejecución de los planes de lucha, en las zonas afectadas, comisiones vecinales integradas por:
a) Un representante de la Municipalidad.
b) Cinco representantes de entidades rurales y/o cooperativas agropecuarias del partido.
c) Un representante del Ministerio de Asuntos Agrarios.
Las designaciones que anteceden tendrán el carácter de carga pública y su duración será determinada por la Comisión Provincial.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Asuntos Agrarios afectará de su plantel básico el personal requerido, para los fines administrativos y contables, al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Créase en el Anexo VIII, Ministerio de Asuntos Agrarios, la cuenta especial "Fondo de Lucha Contra Plagas Zoológicas de la Ganadería", que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y con los siguientes recursos:
a) Contribución del Estado por cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000m/n), para la constitución inicial del fondo.
b) Las partidas destinadas anualmente por la Ley de Presupuesto de la Provincia.
c) Las partidas que voluntariamente aporte la Nación.
d) Las tasas que por retribución de servicios de lucha abone cada propietario u ocupante en su caso.
e) Los fondos que ingresen en concepto de ventas por los productos plaguicidas, alquiler de máquinas y armas destinadas a combatir las plagas.
f) Producido por ventas de cueros y pieles, realizadas conforme a lo dispuesto por el artículo 6º, inciso b).
g) Multas impuestas por infracciones al cumplimiento de la presente.
h) Cualquier otro recurso proveniente de la aplicación de esta Ley.
Los saldos que arroje esta cuenta al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las tasas, tarifas y derechos a que se refiere el artículo 10, inciso d).
ARTÍCULO 12.- Es obligación de los propietarios, arrendatarios y/u ocupantes de los campos, prestar toda la colaboración necesaria al personal técnico fiscalizador, dependiente de la Comisión Provincial que se crea por el artículo 5º, o de las comisiones vecinales a que se refiere el artículo 8º, de los reglamentos que se dicten, como así mismo denunciar la existencia de plagas.
ARTÍCULO 13.- Las personas obligadas por la presente Ley que obstruyan su cumplimiento o negaren su colaboración a los planes de lucha, serán sancionadas con multas que oscilarán entre cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000m/n), y quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000m/n), a aplicar por el Ministerio de Asuntos Agrarios, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 6º.
ARTÍCULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al Anexo XVI, Crédito para el cumplimiento de Leyes Especiales del Presupuesto de Funcionamiento vigente.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.