LEY 6979

 

Instituto de la Vivienda. Constitución de consorcios para construcción de viviendas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Instituto de la Vivienda a promover y constituir consorcios en nombre y representación de la Provincia para la construcción de viviendas de no más de sesenta metros cuadrados de superficie cubierta por unidad familiar, bajo las siguientes condiciones:

a)      El Estado aportará las tierras fiscales o las particulares que adquiera a cualquier título, que resultaren aptas al fin per­seguido, quedando el Poder Ejecutivo expresamente autorizado a su determinación y otorgamiento dentro de las zonas que demarque el Instituto de la Vivienda.

b)      El Estado también aportará por sí o en forma conjunta con Municipios o con entidades oficiales o privadas, la asistencia técnica, herramientas, equipos de trabajo y materiales.

c)      Los interesados o beneficiarios tomarán a su exclusivo cargo el pago de la obra de mano.

 

ARTÍCULO 2.- A los fines del estudio, investigación y prestación de asistencia técnica y social para el mejor desenvolvimiento y eje­cución de los programas de viviendas que dispone la presente Ley, queda igualmente facultado el Instituto de la Vivienda para contratar la locación de servicios o de obras con entidades privadas u oficiales, empresas, técnicos, profesionales o auxiliares. Además a los efectos de adquirir materiales, herramientas, equipos, ma­quinarias y todo otro elemento necesario para el desarrollo de los programas, ejercerá aquellas disposiciones que para casos análogos otorgan al Poder Ejecutivo las Leyes de Obras Públicas, de Conta­bilidad y demás preceptos legales vigentes.

 

ARTÍCULO 3.- Terminadas las construcciones se hará su adjudicación y tradición a los beneficiarios por intermedio del nombrado Insti­tuto. Cumplido ello se les transferirá el dominio, constituyéndose en favor de la Provincia y demás acreedores que determine el artícu­lo 1º, gravamen hipotecario en primer término por el saldo deudor líquido resultante a la fecha del otorgamiento de la escritura.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando los acreedores sean conjuntamente la Provincia, una Municipalidad u otra entidad, el servicio de la deuda será prorrateado en proporción a sus respectivos créditos, realizando el Instituto de la Vivienda, las transferencias que correspondan a los coacreedores en los importes que perciba por tales conceptos.

 

ARTÍCULO 5.- A los fines de la venta al consorcista, el Instituto de la Vivienda determinará el monto de la deuda que en definitiva resultare de los recursos o medios aportados que se enumeran en los incisos a) y b) del artículo 1º, la que será estructurada legal­mente en obligaciones amortizables tomando en consideración el ingreso mensual del beneficiario y sus cargas familiares.

 

ARTÍCULO 6.- El servicio de amortización e intereses se hará en cuotas dentro de los plazos o períodos que no podrán exceder del semestre. La amortización acumulativa se capitalizará por semestre y no será inferior al diez por ciento anual de la deuda originaria, aplicándose en todos los casos el interés que fije la reglamentación de la pre­sente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- Se tomará como valor de la tierra la valuación fiscal vigente a la fecha de su afectación si se tratare de tierras fiscales o cedidas gratuitamente a la Provincia a los fines de esta Ley; pero, cuando se adquieran a título oneroso se tomará como valor el precio pagado por su adquisición.

 

ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de la presente, se constituirá un fondo que será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta especial que se denominará, con el número de esta Ley "Instituto de la Vivienda, orden Presidente y Tesorero" el que será integrado con:

A)    Una partida inicial de pesos cien millones moneda nacional ($ 100.000.000m/n) que se tomará de Rentas Generales.

B)     Con la suma que se fije anualmente en la Ley de Presupuesto.

C)     Con el ingreso que deban satisfacer los beneficiarios de los consorcios que se celebren por concepto de amortización e intereses.

D)    Con las donaciones, legados o cualquier otro ingreso que se efectúe con la finalidad prevista en esta Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Las escrituras traslativas del dominio se otorgarán por el Presidente del Instituto de la Vivienda en representación de la Provincia, por ante la Escribanía General de Gobierno y estarán exentas de impuesto. Una vez inscriptas en el Registro de la Pro­piedad se remitirá comunicación a la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires para su registración, toma de razón y baja por Contaduría de la Provincia en el inventario de bienes del Estado.

 

ARTÍCULO 10.- Serán causas de rescisión total o parcial de los contratos que se efectúen conforme a las normas de esta Ley, las siguientes:

a)      El incumplimiento de los beneficiarios a cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma o su reglamentación.

b)      La violación a las convenciones contractuales que se esti­pulen.

c)      La comisión de hechos que alteren, perturben o imposibiliten la prosecución o terminación de las obras.

En tales casos el Instituto de la Vivienda excluirá del núcleo al o los beneficiarios que hayan incurrido en las causales expre­sadas; designando su reemplazante conforme a las normas que disponga la reglamentación de la presente o las respectivas cláusulas del contrato constitutivo del consorcio.

 

ARTÍCULO 11.- Los derechos que otorgue y obligaciones que impone a los beneficiarios todo contrato que se formalice conforme a esta Ley, son intransferibles. La vivienda que se adjudique sólo podrá transmitirse cuando se haya consolidado y transferido el dominio en manera definitiva en favor del beneficiario, previa conformidad otorgada por el Instituto de la Vivienda, cuando existiere gravamen hipotecario a favor de la Provincia.

 

ARTÍCULO 12.- Fallecido el beneficiario antes de la adjudicación defi­nitiva de la vivienda, se reconocerán como subrogados en sus derechos a los herederos declarados en juicio.

 

ARTÍCULO 13.- Del monto de los recursos que el Instituto de la Vivienda invierta para la ejecución de las obras, destinará hasta el tres por ciento para atender el pago de compensación al personal sin distinción de categorías que intervengan en la reglamentación, admi­nistración, estudios, proyectos, contratos, dirección, inspección y todo otro acto inherente a las mismas. El Director del Instituto queda facultado para reglamentar su otorgamiento y practicar las respec­tivas liquidaciones. Dicha compensación no podrá exceder en su monto, en cada caso particular, del ciento cincuenta por ciento de lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el compensado.

 

ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de treinta días de su promulgación.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.