DEROGADA POR LEY 7496
LEY 6728
Presupuesto de la Cámara de Diputados para 1961/62.
NOTA: Ver Dec-Ley Ley 101/63 y 6733.
EI SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase el Presupuesto de la Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero comprendido entre el 1º de octubre de l961 y el 30 de septiembre de 1962 en la forma y montos que a continuación se detallan y cuya suma totaliza la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos ocho mil pesos moneda nacional ($ 184.608.000m/n).
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Cámara de Diputados, por Decreto que será comunicado a la Contaduría de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.
ARTÍCULO 3.- Los gastos y disposiciones de esta Ley se incorporarán a1 Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1961-1962, como Anexo I, Secciones 1ª y 2ª, incisos 1º y 2º, Ítem 1, tomándose los fondos de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 4.- La Presidencia de la Cámara de Diputados, determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico se encuentra comprendido en las disposiciones de las leyes de compatibilidad.
ARTÍCULO 5.- Los sobrantes que arroje la presente Ley ingresarán íntegramente a la cuenta: Ley 4299, Cámara de Diputados, como así también el producido de la venta de rezagos y diarios de sesiones que se realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Presidencia de la Cámara para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquinarias y materiales caídos en desuso de la Cámara y para enajenar en subasta pública, directa o por intermedio de instituciones oficiales, provinciales, nacionales o municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los bienes, inclusive automotores, de propiedad de la Cámara que sea menester radiar del servicios, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de sus realizaciones. Los fondos que se obtengan por este concepto, ingresarán íntegramente a la cuenta: Ley 4299, Cámara de Diputados, apartándose asimismo de lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4712.
ARTÍCULO 7.- La Presidencia de la Cámara mediante Decreto, dispondrá la aplicación del crédito contenido en el inciso 2º Otros Gastos, rubro: gastos de representación y reintegros, excepto la estimación que en el primer concepto se fija al titular del Cuerpo, la que se establece en siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000 m/n).
ARTÍCULO 8.- A los efectos del cumplimiento de la presente, apártase de toda disposición legal que se oponga a su aplicación.
ARTÍCULO 9.- A efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 5425, modificado por Ley 6211, sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, las opciones a que en éste se refieren, los señores legisladores y funcionarios de la Honorable Cámara las manifestarán ante la Secretaría Administrativa quien, del curso que dé a estas solicitudes, dará cuenta al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- Aplícase para cada agente de la Cámara, la vigencia del beneficio del crédito contenido en el inciso 1º Partida Principal 4, Parcial 3, Subsidio Familiar, en lo que a su liquidación respecta igual fecha en que comienza a percibir el sueldo.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.