LEY 6467

 

Autorizando a contratar la construcción de 5.000 cuadras en el conglomerado conurbano bonaerense.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Leyes 6784 y 7095.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar la construcción de 4.500 cuadras de pavimentos y repavimentos y obras complementarias en calles de vinculación y penetración urbana, en el conglomerado conurbano bonaerense y 500 cuadras en iguales condiciones en poblaciones del interior.

 

ARTÍCULO 2.- La planificación de las obras autorizadas por el artículo primero de la presente Ley, deberá ser aceptada mediante ordenanza municipal del partido afectado, la que podrá modificar el trazado propuesto en tanto cumpla con las finalidades establecidas en el artículo anterior y en cuanto esas modificaciones no incrementen las obras en más de un 5 por ciento.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 6784) Las obras se financiarán con un aporte inicial de doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000m/n), provenientes de Rentas Generales hasta un máximo de cuatro mil doscientos millones de pesos moneda nacional ($ 4.200.000.000m/n), y durante un período de diez (10) años en los sucesivos presupuestos se incorporarán las partidas necesarias para la atención de los compromisos emergentes de la aplicación de esta Ley, incluidos pagos directos, amortizaciones y servicios de deudas contraídas en virtud de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con profesionales o grupos de profesionales, previo concurso de antecedentes, el estudio, proyecto e inspección técnica de las obras en la medida que tal tarea exceda los límites normales de la capacidad de trabajo de la repartición específica del Ministerio de Obras Públicas. A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas dispondrá la habilitación de un “Registro Especial” para todo profesional con título habilitante expedido por Universidad Nacional o revalidado por ella y matriculado en el Registro creado por la Ley 4048, que aspire a contratar trabajos de la especialidad, en tanto acredite competencia técnica satisfactoria y disponga del instrumental necesario. Los profesionales podrán inscribirse también en el “Registro Especial” como “Grupo de Profesionales” y en este caso, deberán acompañar contrato social y designar un representante de la sociedad.

No podrá inscribirse en el “Registro Especial”:

a)      Los profesionales que forman parte de la Administración Pública o entes autárquicos o descentralizados provinciales, ya sea mediante relación de empleo o mediante contrato;

b)      Los profesionales que hayan formado parte del personal de la Administración Pública Provincial o entes autárquicos o descentralizados de carácter provincial, ya sea mediante relación de empleo o mediante contrato a partir del 1º de enero de 1960 y mientras dure la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, a convenir conjuntamente con el Centro de Ingenieros y Colegio de Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires, el régimen especial que reglamente las condiciones para la inscripción en el “Registro Especial”, fechas de aperturas y cierre del mismo, sistemas al que habrán de ajustarse los concursos de antecedentes, adjudicación, contratos, régimen arancelario y formas de pago, como así también todo aquello que sea necesario, atento a la naturaleza particular de las obras que se construyan por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo no podrá invertir en concepto de pago de honorarios y gastos de los profesionales contratados, una suma superior al 6,5 por ciento del costo total de la obra.

 

ARTÍCULO 7.- No se considerará condición indispensable para intervenir en las licitaciones, la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitaciones del Ministerio de Obras Públicas, pero éstos deberán acompañar a su propuesta toda la documentación que permita formar preciso juicio sobre todos los aspectos que la Ley toma en cuenta para la calificación e inscripción de las empresas en el Registro.

 

ARTÍCULO 8.- Los trabajos podrán ser medidos y certificados por partes de obra, y los pliegos respectivos establecerán con precisión la naturaleza y proporción de esas partes en cada caso en particular y contendrán disposiciones para los casos de medición y certificación de estructuras incompletas.

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar las obras a que se refiere la presente Ley y la adquisición de materiales para ser suministrados a las empresas contratistas, por el régimen de pagos diferidos.

 

ARTÍCULO 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar empréstitos y/o emitir títulos de la deuda pública hasta la suma de dos mil millones de pesos moneda nacional, con destino a la financiación de las obras comprendidas en la presente Ley. El interés no podrá ser mayor del diez por ciento, los plazos no podrán ser inferiores a cinco años y las amortizaciones anuales no podrán exceder del veinte por ciento del total del mismo.

El Poder Ejecutivo efectuará como recurso para el servicio de las obligaciones los remanentes, si los hubiere, del recurso previsto en el artículo 3º de esta Ley.

Si la operación contratada debiera ser cancelada en un solo acto, se constituirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires un fondo de previsión a tal efecto y se autorizará al Banco a cancelar las obligaciones con estos fondos, al mero vencimiento de las mismas.

 

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o con instituciones bancarias oficiales, las garantías de los contratos formalizados a solventar con pagos diferidos.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje del monto total de la obra que corresponde sea reintegrado y establecerá la promoción del reintegro a cargo del municipio, sin cuya conformidad no podrá adjudicarse la obra.

 

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 7095) Los plazos de reintegro del costo de las obras por parte de los vecinos o entidades afectadas a su pago, se fijarán atendiendo especialmente a la incidencia de la deuda sobre el valor venal de los inmuebles afectados. A esos efectos corresponde a las Munici­palidades la confección de un catastro financiero de las propiedades afectadas al pago del pavimento, en el que se consignara la esti­mación del valor que adquirirán los inmuebles a la terminación física de las obras, el que deberá ser confeccionado antes de la adjudicación de la misma.

 

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 7095) El Poder Ejecutivo podrá establecer distintos plazos de reintegro, para diferentes tramos de una misma unidad de obra, de acuerdo a los valores que surjan según lo dispuesto en el artícu­lo anterior. En ningún caso el plazo de reintegro podrá exceder de doce años, para los vecinos beneficiados por la misma; todo pro­pietario de más de dos predios baldíos, deberá abonar la obra rea­lizada en los menores plazos estipulados.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando elevadas razones de carácter social así lo justifiquen, el Poder Ejecutivo, ad referéndum del Poder Legislativo, podrá disponer la no reintegrabilidad del costo total de una obra; el ejercicio de esta facultad no podrá exceder del 30 por ciento del presupuesto total de las obras contratadas por el régimen de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de los 60 días a partir de su promulgación, dejando a salvo las atribuciones y facultades que a las Municipalidades otorgan la Constitución y la Ley Orgánica de las mismas, para las obras de servicios públicos.

 

ARTÍCULO 17.- La expresión cuadras que consigna esta Ley, se interpretará con relación a las dimensiones que registren, cualquiera sea la medida de las que se pavimenten.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.