DEROGADA POR LEY 8395
LEY 7125
Autorizando al Banco de
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Banco de
ARTÍCULO 2.- Los préstamos sólo podrán concederse para la construcción o ampliación de viviendas u otras mejoras que se consideren necesarias a juicio del Instituto Agrario.
ARTÍCULO 3.- Los créditos deberán ser cancelados en un plazo máximo de quince
(15) años, mediante amortizaciones en cuotas semestrales o anuales vencidas,
pudiendo, en casos excepcionales y justificados a juicio del Banco, abonarse la
primera cuota al vencimiento del segundo año. La tasa del interés no podrá ser
superior a la que el Banco de
ARTÍCULO 4.- Los créditos acordados en cumplimiento de esta Ley, se
considerarán operaciones de fomento, amparadas por las previsiones contenidas
en el artículo 88 de
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.