LEY 6429
Estableciendo régimen de tareas para el personal obrero transitorio de la Dirección de Arquitectura.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El régimen creado por la presente Ley comprende al personal obrero jornalizado afectado a la ejecución de los trabajos que por administración, están a cargo de la Dirección de Arquitectura, cualquiera fuera la imputación de sus haberes.
ARTÍCULO 2.- El personal jornalizado mencionado en el artículo anterior será dado de alta por el titular de la Dirección de Arquitectura con destino a obras autorizadas, según lo establecido por la Ley de Obras Públicas, pudiendo, al término de las mismas, ser dado de baja o destinado a otros trabajos donde sus servicios fueran necesarios.
ARTÍCULO 3.- La semana legal de trabajo se fija en cuarenta y cuatro (44) horas, facultándose al titular de la mencionada Dirección a distribuir las horas de labor en la forma que mejor cubra las necesidades del servicio y a fijar los horarios de trabajo que podrán ser continuos o discontinuos. A los efectos de convertir el número de horas mensuales trabajadas a días y fracciones, se les dividirá por ocho y se garantizará al personal con asistencia perfecta un mínimo de veinticinco jornales mensuales.
ARTÍCULO 4.- Los feriados a reconocer serán los dispuestos, expresamente por el Gobierno Nacional y por el Gobierno Provincial.
ARTÍCULO 5.- El jornal a fijar estará comprendido entre el 80 y el 100 por ciento de los que rijan en las distintas escalas de la actividad privada y en las zonas en que se realice el trabajo. La Dirección podrá asignar al obrero que haya sido puesto, eventualmente, a cargo de una obra un jornal que, según la importancia de la tarea, podrá llegar al 30 por ciento más del que le corresponda por sus tareas específicas.
ARTÍCULO 6.- Cuando el personal sea trasladado para desempeñar determinadas tareas o comisiones fuera de un asiento habitual o su domicilio real, recibirá una remuneración diaria en concepto de viático, mientras dure esa situación.
ARTÍCULO 7.- Para trasladarse de un lugar a otro y en tanto que no pueda hacerse uso de órdenes o pasajes oficiales de transporte, se le fijará al personal una suma suficiente para asegurar su movilidad; esa suma le será adelantada, con cargo de rendir cuenta o se le reintegrará a su regreso.
ARTÍCULO 8.- Se considerarán horas complementarias las trabajadas antes o después del horario habitual; esas horas serán abonadas en las condiciones que establezca el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Se considerarán horas extraordinarias las cumplidas en días no hábiles o en trabajos nocturnos; éstas también serán abonadas en la forma reglamentaria.
ARTÍCULO 10.- El personal jornalizado gozará de los siguientes beneficios:
a) Subsidio familiar, en las condiciones fijadas para el personal de la Administración Pública, y sueldo anual complementario;
b) Seguro por riesgo laboral, de conformidad con la Ley número 9688, y sus modificatorias, el cual será cubierto por una Institución Nacional o Provincial o una compañía particular; en este último caso mediante licitación pública;
c) Licencia anual, a razón de un día por cada 25 días hábiles trabajados que se establezcan en la reglamentación. El personal que no haya gozado de las vacaciones al término del servicio, tendrá la compensación pecuniaria correspondiente;
d) Licencia por matrimonio;
e) Licencia por nacimiento de hijos;
f) Licencia por fallecimiento de un familiar;
g) Licencia por incorporación a las fuerzas armadas, con la mitad del jornal correspondiente;
h) Licencia por enfermedad de corto y largo tratamiento, por enfermedad profesional y por accidente de trabajo;
i) Licencia, por atención de familiar enfermo y falto de otro cuidado personal.
ARTÍCULO 11.- Los obreros jornalizados tendrán el derecho de agremiarse libremente y dispondrán de las licencias gremiales consagradas.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de sus obligaciones y los actos de indisciplina cometidos por el personal harán pasibles a los obreros jornalizados de la aplicación de las sanciones comprendidas en el reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, que ajustará las disposiciones precedentes a las normas generales vigentes en la Administración Pública, en tanto no lesionen los intereses de los trabajadores a que se refiere el régimen de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.