LEY 6778

 

Régimen para el personal de las Escuelas de Enseñanza Técnica.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Otórgase la estabilidad en sus actuales cargos a los agen­tes que con carácter de contratados e interinos prestan servicios co­mo directores, docentes, administrativos, de servicio o maestranza en la Enseñanza Técnica de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase al régimen permanente del Presupuesto co­rrespondiente al Ministerio de Educación a las Escuelas de Enseñanza Técnica de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro de los treinta días de promulgada la presente, el Ministerio de Educación deberá llamar a concursos internos de títulos y antecedentes para la provisión de las cátedras humanístico-­teóricas, los que deberán quedar resueltos dentro de los noventa días subsiguientes a la fecha del llamado. Hasta tanto, los actuales pro­fesores continuarán en el desempeño de sus cátedras con carácter interino.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la adjudicación de la cátedra en los concursos que se realicen, deberá valorarse preponderantemente la antigüedad en el desempeño de la misma, cumplida en las Escuelas de Enseñanza Técnica de la Provincia, con anterioridad a la sanción de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Hasta tanto se dicte el Estatuto legal que estructure la enseñanza técnica, todo ingreso a la docencia de esta especialidad, deberá realizarse por concurso de títulos y antecedentes y en la for­ma que reglamente el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- A los efectos jubilatorios, el personal comprendido en el artículo 1º podrá requerir el reconocimiento de los servicios presta­dos desde su ingreso como contratado, siempre que efectúe los apor­tes totales, del afiliado y los del Estado, y en ese lapso no registrará como afiliado del Instituto de Previsión Social. El otorgamiento de la prestación estará supeditado a la integración efectiva de los apor­tes mencionados.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar el correspondiente reajuste en el Presupuesto de Funcionamiento vigente, Anexo VII, Ministerio de Educación, Sección Primera, mediante transferencias de partidas del Inciso 2º al Inciso 1º y hasta la suma que demande el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Las disposiciones del Estatuto del Magisterio (Decreto-Ley Nº 19885/57 y modificatorias) se aplicarán supletoriamente en todos los casos que no se hallen previstos en el articulado de la presen­te Ley.

 

ARTÍCULO 9.- La presente Ley tendrá vigencia desde la fecha de su pro­mulgación, exceptuándose los aspectos económicos de la misma que comenzarán a regir a partir del primero de octubre de 1964.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.