DECRETO 484

 

LA PLATA, 30 de marzo de 2007

 

Visto lo actuado en el expediente 2333-047/06, correspondiente a las actuaciones legislativas PE-26/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 14 de marzo del corriente año, mediante el cual se propicia la aplicación de adicionales a los Impuestos Inmobiliario Urbano y  a los Automotores, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa analizada fue objeto de modificaciones introducidas en el ámbito del Poder Legislativo respecto de su versión originada en el Mensaje Nº 1591, remitido a la Honorable Legislatura con fecha 14 de diciembre de 2006;

 

Que en lo sustancial se advierte la supresión del Impuesto Provincial a la Riqueza propiciado y el mantenimiento de la aplicación de adicionales en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores, cuyo cobro se prevé a partir del período 2007 inclusive;

 

Que se advierten algunas expresiones, que si bien podrían haber hallado fundamento en el marco de la versión original, tras el cambio sustancial introducido en su texto, concreta y puntualmente la eliminación de la creación de un nuevo tributo provincial, resultan desacertadas;

 

Que ello es así, dado que en la norma bajo análisis no se establece un nuevo impuesto o gravamen, sino sólo se fijan adicionales en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores, que alcanzarían a un reducido número de contribuyentes;

 

Que en este orden de ideas, en el primer párrafo in fine del artículo 8º se alude a “…impuesto”, en el inciso c) in fine del artículo 10º se hace referencia a “…los tributos que se crean por la presente Ley”, en el inciso i) segundo párrafo del Anexo I se consigna “…del gravamen…” y en los incisos k) y l) in fine de dicho Anexo, se menciona “…el impuesto”;

 

Que las indicadas expresiones, como consecuencia de no haber sido aprobado el nuevo gravamen impulsado y en su lugar sancionarse únicamente adicionales (si se quiere meros incrementos en los impuestos Inmobiliario Urbano y a los Automotores), carecen de sentido;

 

Que asimismo desde el punto de vista formal en el primer renglón del Anexo I se consigna la sílaba “…le…” después de la palabra “ley”, lo cual puede prestar a confusión al interpretar el texto;

 

Que en dicho sentido se ha expedido el Ministerio de Economía;

 

Que finalmente, las observaciones expresadas, no obstan a la aplicación, ni van en detrimento de la iniciativa tratada;

 

Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTICULO 1°. Observar en el artículo 8º primer párrafo in fine del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 14 de marzo del año 2007, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión  "...impuesto”.

 

ARTÍCULO 2°. Observar en el inciso c) in fine del artículo 10º, la frase "...de los tributos que se crean por la presente Ley”.

 

ARTÍCULO 3°. Observar en el Anexo I, primer párrafo y primer renglón la expresión “…le…”, en su inciso i), segundo párrafo, la frase “…del gravamen…” y en los incisos k) y l), in fine, la expresión “…el impuesto”.

 

ARTÍCULO 4°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 5°. Comunicar a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.