LEY 156

 

Se acuerda la división de la Campaña del Estado en departamentos, partidos, cuarteles y secciones.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El territorio de la Campaña del Es­tado se dividirá en Departamentos y éstos en Partidos, los cuales lo serán en Cuarteles y éstos en Secciones.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a una nueva demarcación territorial de partidos cuya cabeza será el pueblo que en ellos haya, y don­de no lo hubiese, designará el punto que sirva entretanto de tal.

 

ARTÍCULO 3.- En esta demarcación procurará:

1º. Que la extensión de los partidos sea en cuanto se pueda, relativamente uniforme y no excesivamente dilatada;

2º. Que se conserve la actual demarcación de aquellos partidos que reúnan ambas condiciones.

 

ARTÍCULO 4.- Concluida que sea aquella operación se constituirán por el Poder Ejecutivo los De­partamentos, componiendo a cada uno de ellos de un número de partidos no menor de cinco, ni mayor de diez, y cuya capital, que será el pueblo que aquél designe, dará su nombre al Departamento.

 

ARTÍCULO 5.- Por ahora y mientras no se verifi­que la dicha operación, el Poder Ejecutivo procederá a formar Departamentos con los actuales partidos en el número que mejor consulte los objetos de esta Ley, dando cuenta al Poder Legislativo.

 

ARTÍCULO 6.- Cada Departamento será regido ci­vilmente por un Prefecto, del cual dependerán directamente los Comisarios de Policía de los partidos que lo compongan.

 

ARTÍCULO 7.- Los Jueces de Paz son independientes de los Prefectos en todo lo que no sea admi­nistrativo. Los Alcaldes y Tenientes que haya en los cuarteles y secciones, aunque continua­ran dependiendo de los Jueces de Paz, en lo concerniente a la Policía Judicial y Municipal, dependerán también de los Prefectos en lo concerniente a la Policía administrativa, Poli­cía Militar, y podrán aquéllos impartirles sus órdenes por conducto ya de los Jueces de Paz o ya de los Comisarios.

 

ARTÍCULO 8.- Los Prefectos podrán ser o no, veci­nos del Departamento y del orden civil o militar; tendrán treinta años al menos de edad. Recibirán en las cabezas de los Departamentos. Gozarán del sueldo mensual de tres mil pesos y tendrán un auxilio con ochocientos pesos, además de mil mensuales para alquiler de casas y gastos de oficina; tendrán también una partida de quince a veinte hombres, pu­diendo además servirse de los Comisarios respectivos.

 

ARTÍCULO 9.- El nombramiento de las Prefectos corresponde al Poder Ejecutivo, el cual puede no sólo trasladarlos de un Departamento a otro, cuando lo juzgue conveniente, sino tam­bién destituirles libremente. Si la destitución naciere de delito a falta grave será sometida a los tribunales con los antecedentes; mas si se hiciese sin expresar el motivo, ella no infe­rirá perjuicio ni nota alguna al crédito del destituido, ni le habilitará para ocupar otros destinos.

 

ARTÍCULO 10.- Las Prefectos responden al Go­bierno de todo exceso, falta u omisión en el cumplimiento de sus deberes generales, y de las órdenes o instrucciones especiales que de él recibiesen, y son acusables por los particu­lares ante los tribunales en los casos de injustificada violación del domicilio, de la se­guridad personal o real y demás derechos primordiales que la Constitución acuerda a todo habitante del Estado.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de acusación, el acusado deberá constituir apoderado, continuando, en­tretanto, en el ejercicio de sus funciones; y sólo desde que haya contra él al menos una sentencia, podrán los tribunales proceder con­tra su persona, poniéndolo en noticia del Po­der Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 12.- El Prefecto es el jefe de la admi­nistración en el Departamento y agente in­mediato y subordinado del Poder Ejecutivo en los ramos de gobernación, hacienda y guerra. Hace cumplir las Leyes y Decretos, según las prevenciones del Poder Ejecutivo. Man­tiene policialmente la seguridad y el orden públicos, pero ni manda fuerza armada, sin previa autorización del Gobierno, ni le es per­mitido conocer judicialmente en caso alguno; y si la tranquilidad pública exigiere proceder inmediatamente contra algún individuo, puede ordenar su aprehensión, avisándolo después al Juez respectivo, con los antecedentes o moti­vos. En caso de motín; sublevación, conspira­ción o invasión súbita, acaecidos en su De­partamento o en los inmediatos, puede reunir la guardia nacional, poniéndola a las órdenes de sus jefes, y tomar todas cuantas medidas juzgue conveniente, dando cuenta de todo al Gobierno, y estando a su resolución se comu­nica directamente según las necesidades del servicio con los Jueces de Paz y Municipali­dades del Departamento, con los demás Pre­fectos y con los jefes o autoridades militares. Cuida de que los empleados de su dependen­cia, llenen sus obligaciones, propone la separación de ellos, y aun les suspende avisándole al Gobierno. Cumple y hace cumplir por sus subordinados las providencias y requisiciones de los tribunales de justicia en cuanto a poli­cía judicial. Promueve y estimula según las necesidades peculiares de las localidades, la fundación de pueblos, la apertura de puertos y vías de comunicación y, en general, todos los ramos relativos al fomento y prosperidad de su Departamento, y especialmente, los de la labranza y ganadería; para lo cual propone al Gobierno o a las Municipalidades lo que estime conveniente. Observa si las Munici­palidades atienden debidamente a sus objetos y obligaciones, sin ingerirse por eso en su dirección ni operaciones, limitándose a ins­truir de todo al Gobierno. Coadyuva a la eje­cución de las disposiciones o reglamentos de las Municipalidades cuando sea requerido al efecto por ellas, con arreglo a las órdenes o instrucciones, ya directas del Poder Ejecu­tivo, o ya de los jefes de las respectivas oficinas que se les dirijan por conducto de aquél. Interviene o auxilia, las operaciones li­gadas con el establecimiento y extensión de la instrucción pública en el Estado, las geo­desias y científicas de interés general, las de estadística, como empadronamiento; las con­cernientes a contribuciones generales, y las de indulto, enrolamiento, enganches y sorteos militares.

Están a su cargo las invernadas de caba­lladas del Estado, que no pertenezcan a fuer­zas determinadas. Auxilia a los transportes de tropas y las conducciones de enseres bélicos y de artículos pertenecientes al Estado.

Inspecciona las postas, y vigila la seguridad y regularidad de la valija, visita el Departamento cuantas veces lo estime oportuno, e informa extensamente al Gobierno cada cua­tro meses acerca de los adelantos, estado y necesidades de él.

 

ARTÍCULO 13.- Queda autorizado el Poder Ejecu­tivo para proveer en el año actual, de las Rentas Generales a los gastos y sueldos que demanden tanto la división territorial ordenada por la presente Ley cuanto la instalación y ejercicio de las prefecturas establecidas por ella.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.