LEY 4646

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación del inciso 12, artículo 90 de la Constitución, créase por la presente Ley la carrera administrativa para el personal al servicio de la Policía de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- El personal de Policía será designado de acuerdo con el escalafón y sueldos que fije anualmente la Ley General de Presupuesto y se dividirá, a los efectos de las funciones y ascensos, en:

 

a)      Seguridad;

b)      Investigaciones;

c)      Judicial;

d)     Administrativo;

e)      Servicios Especiales y Técnicos.

 

Queda comprendido en el apartado a) todo el personal uniformado de la Repartición Policial con funciones específicas de policía, ya pertenezca a la categoría de empleados o de tropa, o preste servicios en Comisarías o Cuerpos. En el apartado b), c) y d) los empleados, personal de maestranza, obrero y de servicio, distribuidos en las distintas Divisiones de acuerdo a los cuadros que anualmente formulará el Jefe de Policía, con aprobación del Poder Ejecutivo. En el apartado e) los empleados correspondientes a las secciones de la Repartición Policial destinado a servicios especiales y técnicos, como los de Sanidad, Asesoría Letrada, Aviación, Telégrafo, Radiocomunicaciones, Mecánica y los que se creen en el futuro con ese carácter.

 

ARTÍCULO 3.- El escalafón del personal de la Policía de la Provincia comprende todas las categorías y clases, desde el grado de tropa hasta Jefe de División, no considerándose cargos de carrera los correspondientes a Jefe, Subjefe y Secretario de la Repartición.

 

ARTÍCULO 4.- Para ser empleado de la Policía de la Provincia, en cualquier categoría, se requiere:

 

  1. Ser argentino o naturalizado con dos años de ejercicio de la ciudadanía;

  2. Haber cumplido con las leyes militares y electorales de la Nación y la Provincia, respectivamente;

  3. Tener buenos antecedentes de conducta, probados por certificados oficiales y recomendación de dos personas abonadas a juicio del Poder Ejecutivo;

  4. Gozar de buena salud acreditada por revisación médica previa ante la Dirección General de Higiene o el servicio sanitario de la Repartición;

  5. Tener la competencia necesaria aprobada de acuerdo a las normas que fije el Poder Ejecutivo para el ingreso a cada categoría.

 

ARTÍCULO 5.- Todo aspirante a ingresar en la Policía de la Provincia, en la categoría de tropa, debe haber cumplido el servicio militar, saber leer y escribir, gozar de buena salud, comprobada ante el servicio de sanidad policial, y no contar más de 35 años de edad. Para ingresar en el personal de maestranza, obrero y de servicio, se requiere gozar de buena salud, acreditada ante el servicio médico de la Repartición, y aprobar las condiciones de idoneidad que estipule la reglamentación del Poder Ejecutivo para cada rama u oficio.

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrá ser nombrada para ocupar un cargo policial de carrera, persona alguna que no pertenezca o no ingrese a la Repartición conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de idoneidad mínimas requeridas para el desempeño de cada categoría o clase en las distintas jerarquías policiales y el sistema de designaciones, promociones y ascensos, por medio de exámenes o de concursos, en los cuales se establecerán reglas destinadas a favorecer a los empleados que aspiren al ascenso sobre aquellos que desean ingresar en las diferentes categorías del escalafón.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que los empleados de Policía de las diferentes Divisiones pueden optar a los concursos o exámenes cuando el escalafón a la que pertenecen esté cerrado o cuando convenga al servicio público.

 

ARTÍCULO 9.- Las designaciones de empleados de Policía de la Provincia, en todas las categorías, serán hechas sin excepción por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. El Jefe de Policía designará el personal de clases, tropa, obrero, maestranza y de servicio de acuerdo a la reglamentación que fije el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- Los empleados y personal obrero, de maestranza, de tropa y de servicio, que, desde el día de su ingreso hubieren prestado o prestasen seis meses de servicio, por lo menos, no podrán ser separados de sus puestos, sin que se justifique su inconducta o inhabilidad, mediante la instrucción de sumarios administrativos, en los que deberán ser oídos, antes de dictar la resolución definitiva pertinente.

 

ARTÍCULO 11.- Dejará de pertenecer a la Repartición Policial, sin sumario previo, el personal de cualquier categoría que fuere:

 

a)      Por renuncia;

b)      Por incapacidad física o mental;

c)      Por inutilización para el servicio activo;

d)     Por jubilación.

 

En el caso de los incisos b) y c) si hubiere reclamación por parte del cesante, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley, estableciendo condiciones de ingreso, funcionamiento de institutos, sistemas y métodos de clasificación y concepto para los ascensos, procedimientos de sumarios, correcciones y penas disciplinarias, causas de destitución, cuadros de escalafón en las distintas Divisiones policiales y toda otra medida que asegure los beneficios de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo