LEY 4646
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la aplicación del inciso
12, artículo 90 de la
Constitución, créase por la presente Ley la carrera
administrativa para el personal al servicio de la Policía de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- El personal de Policía será designado de
acuerdo con el escalafón y sueldos que fije anualmente la Ley General de
Presupuesto y se dividirá, a los efectos de las funciones y ascensos, en:
a) Seguridad;
b) Investigaciones;
c) Judicial;
d) Administrativo;
e) Servicios Especiales y Técnicos.
Queda comprendido en el apartado a) todo el personal uniformado de la Repartición Policial
con funciones específicas de policía, ya pertenezca a la categoría de empleados
o de tropa, o preste servicios en Comisarías o Cuerpos. En el apartado b), c) y
d) los empleados, personal de maestranza, obrero y de servicio, distribuidos en
las distintas Divisiones de acuerdo a los cuadros que anualmente formulará el
Jefe de Policía, con aprobación del Poder Ejecutivo. En el apartado e) los
empleados correspondientes a las secciones de la Repartición Policial
destinado a servicios especiales y técnicos, como los de Sanidad, Asesoría
Letrada, Aviación, Telégrafo, Radiocomunicaciones, Mecánica y los que se creen
en el futuro con ese carácter.
ARTÍCULO 3.- El escalafón del personal de la Policía de la Provincia comprende
todas las categorías y clases, desde el grado de tropa hasta Jefe de División,
no considerándose cargos de carrera los correspondientes a Jefe, Subjefe y
Secretario de la
Repartición.
ARTÍCULO 4.- Para ser empleado de la Policía de la Provincia, en cualquier
categoría, se requiere:
- Ser
argentino o naturalizado con dos años de ejercicio de la ciudadanía;
- Haber
cumplido con las leyes militares y electorales de la Nación y la Provincia,
respectivamente;
- Tener
buenos antecedentes de conducta, probados por certificados oficiales y
recomendación de dos personas abonadas a juicio del Poder Ejecutivo;
- Gozar de
buena salud acreditada por revisación médica previa ante la Dirección General
de Higiene o el servicio sanitario de la Repartición;
- Tener la
competencia necesaria aprobada de acuerdo a las normas que fije el Poder
Ejecutivo para el ingreso a cada categoría.
ARTÍCULO 5.- Todo aspirante a ingresar en la Policía de la Provincia, en la
categoría de tropa, debe haber cumplido el servicio militar, saber leer y
escribir, gozar de buena salud, comprobada ante el servicio de sanidad
policial, y no contar más de 35 años de edad. Para ingresar en el personal de
maestranza, obrero y de servicio, se requiere gozar de buena salud, acreditada
ante el servicio médico de la
Repartición, y aprobar las condiciones de idoneidad que
estipule la reglamentación del Poder Ejecutivo para cada rama u oficio.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrá ser nombrada para
ocupar un cargo policial de carrera, persona alguna que no pertenezca o no
ingrese a la Repartición
conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo fijará las condiciones de
idoneidad mínimas requeridas para el desempeño de cada categoría o clase en las
distintas jerarquías policiales y el sistema de designaciones, promociones y
ascensos, por medio de exámenes o de concursos, en los cuales se establecerán
reglas destinadas a favorecer a los empleados que aspiren al ascenso sobre
aquellos que desean ingresar en las diferentes categorías del escalafón.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
condiciones en que los empleados de Policía de las diferentes Divisiones pueden
optar a los concursos o exámenes cuando el escalafón a la que pertenecen esté
cerrado o cuando convenga al servicio público.
ARTÍCULO 9.- Las designaciones de empleados de Policía de
la Provincia,
en todas las categorías, serán hechas sin excepción por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con arreglo a
lo dispuesto en la presente Ley. El Jefe de Policía designará el personal de
clases, tropa, obrero, maestranza y de servicio de acuerdo a la reglamentación
que fije el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Los empleados y personal obrero, de
maestranza, de tropa y de servicio, que, desde el día de su ingreso hubieren
prestado o prestasen seis meses de servicio, por lo menos, no podrán ser
separados de sus puestos, sin que se justifique su inconducta o inhabilidad,
mediante la instrucción de sumarios administrativos, en los que deberán ser
oídos, antes de dictar la resolución definitiva pertinente.
ARTÍCULO 11.- Dejará de pertenecer a la Repartición Policial,
sin sumario previo, el personal de cualquier categoría que fuere:
a) Por renuncia;
b) Por incapacidad física o mental;
c) Por inutilización para el servicio activo;
d) Por jubilación.
En el caso de los incisos b) y c) si hubiere reclamación por parte del
cesante, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 10.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones de la presente Ley, estableciendo condiciones de ingreso,
funcionamiento de institutos, sistemas y métodos de clasificación y concepto
para los ascensos, procedimientos de sumarios, correcciones y penas
disciplinarias, causas de destitución, cuadros de escalafón en las distintas
Divisiones policiales y toda otra medida que asegure los beneficios de la
presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo