LEY 5078
Jornada de trabajo del personal ocupado en el transporte de cosas, efectos o mercaderías.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Esta ley se aplicará en la provincia de Buenos Aires, al trabajo por cuenta ajena:
a) De los conductores de vehículos utilizados para el transporte de cosas, efectos o mercaderías por la vía pública;
b) De los demás trabajadores ocupados en los trabajos concernientes a dichos vehículos así como a su carga o descarga, siempre que deban circular con ellos, o efectúen tareas auxiliares del transporte.
Ella regirá tanto para el trabajo que se realice por cuenta de empleadores que se encarguen de conducir las cosas, efectos o mercaderías mediante una comisión, porte o flete, como para el que se efectúe por cuenta de empleadores que hagan transportar cosas, efectos o mercaderías producidas, manipuladas, fabricadas, vendidas o compradas por ellos mismos.
Quedan exceptuadas de su aplicación las personas ocupadas en la conducción de o que circulen en un vehículo dedicado:
a) Al transporte efectuado por una explotación agrícola siempre que esté directamente ligado y sirva exclusivamente a esa explotación;
b) Al transporte, efectuado bajo la autoridad de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;
c) Al transporte efectuado por empresas concesionarias de servicias públicas sujetas a reglamentaciones especiales de trabajo;
d) Al transporte dentro de una jurisdicción nacional que sólo ocasionalmente se extienda a la Provincia.
ARTICULO 2.- La duración del trabajo de las personas a quienes se aplicará esta ley no podrá exceder de 48 horas por semana. Sin embargo, podrá calcularse esa duración en promedios sobre dos semanas. En tal caso, el máxima absoluta de horas de trabaja en la misma semana, contada de lunes a domingo, no podrá exceder de cincuenta y una.
ARTICULO 3.- La duración del trabajo de las personas a quienes se aplica esta ley no podrá exceder de ocho horas por día. Este límite podrá ser superado:
a) En una hora, para recuperar en la semana las reducciones de jornada resultante de la aplicación de la ley de sábado inglés;
b) En una hora más, a condición de quedar compensada por supresiones o reducciones de otras jornadas de tal modo que no exceda el promedio de duración de la semana de trabajo calculado según el artículo 2º.
ARTICULO 4.- Para los fines de la presente ley:
a) La expresión «duración del trabajo» significa el tiempo durante el cual las personas a quienes se aplica estén a disposición del empleador o de otra persona que pueda reclamar sus servicios, y comprende:
1. El tiempo dedicado a trabajo efectuado durante el período de circulación del vehículo.
2. El tiempo dedicado a las tareas auxiliares.
3. Las períodos de simple presencia.
4. Los descansos intercalados e interrupciones del trabajo menores de media hora o en que el trabajador no disponga libremente de su tiempo.
b)La expresión «período de circulación del vehículo» comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo al empezar la jornada de trabajo, hasta su paro, al terminar dicha jornada, con exclusión de los períodos no menores de una hora durante los cuales haya estado interrumpida la circulación del vehículo y hayan dispuesto libremente de su tiempo las personas que lo conducen o circulan en él, o de los períodos en que las mismas efectúen tareas auxiliares;
c)La expresión «tareas auxiliares», significa todo trabajo relacionado con el vehículo o la carga transportada y efectuado fuera del período de circulación del vehículo, incluyendo especialmente:
1. Los trabajos relacionados con la contabilidad, entrega de ingreso, firma de registros, entrega de hojas de servicio, contralor de boletas y demás trabajos similares.
2. La recepción y entrega del vehículo.
3. El trayecto desde el lugar donde el trabajador deba presentarse antes de empezar el servicio, hasta el lugar donde se haga cargo del vehículo, y el trayecto desde el lugar donde entregue el vehículo, hasta el lugar donde firme el registro de presencia al terminar el servicio.
4. Las operaciones de conservación y reparación del vehículo.
5. Carga y descarga del vehículo;
d) La expresión «período de simple presencia» significa los períodos durante los cuales una persona permanece en su puesto sólo para atender llamados eventuales o para reanudar su actividad en el momento fijado por el horario de tráfico.
ARTICULO 5.- El Departamento Provincial del Trabajo o la entidad que ejerza sus funciones podrá autorizar, con carácter general, límites de la duración del trabajo superiores a los especificados en los artículos 2º y 3º, para las personas cuyo trabajo resulta frecuentemente interrumpido por períodos de simple presencia.
ARTICULO 6.- Para el cómputo de las horas de trabajo nocturno dentro de la semana de trabajo se seguirán las reglas generales de aplicación de la Ley número 11.544.
ARTICULO 7.- En los trabajos desarrollados por equipos que se suceden sin interrupción o con una sola interrupción semanal, la jornada máxima de cada equipo será de ocho horas, inclusive la nocturna, pero los equipos deberán alternarse a fin de que ninguno de ellos trabaje de noche más de una semana en cada tres. Sin embargo, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º inciso b) de la Ley 11.544, el día de cambio de turno podrá comprender más de ocho horas de trabajo para el equipo que toma el lugar del que entra en descanso.
ARTICULO 8.- Cada trabajador que se halle en servicio deberá llevar consigo una libreta de trabajo compuesta de una hoja de datos personales y tantas hojas quincenales de contralor como convenga, ajustada al modelo que indicará la reglamentación: Corresponderá al empleador cuidar de que sea respetada esta disposición; la libreta constituirá el instrumento de publicidad del horario de trabajo y su no exhibición al inspector de la autoridad de aplicación que la requiriese hará responsable al empleador por infracción al artículo 6º de la Ley 11.544 y al 6º de la Ley número 4548.
ARTICULO 9.- Ningún trabajador podrá ser ocupado sino con sujeción a un horario previo a la prestación del servicio que, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente deberá anotarse para cada jornada o fracción de jornada por el empleador o quien lo represente, en la libreta de trabajo. La anotación deberá efectuarse con tinta o lápiz indeleble, y su omisión, estando el trabajador en servicio será castigada como infracción a la obligación establecida por el artículo 6º de la Ley 11.544 y hacer conocer por medio de avisos las horas en que el trabajo comienza y termina.
Las raspaduras o enmiendas de cualquier anotación constituirán una presunción de inexactitud de la misma que la simple conformidad del trabajador interesado no será suficiente para desvanecer. Para los efectos de los artículos 2º y 3º de esta ley, se considerará íntegramente cumplido todo el horario de trabajo anotado en la libreta.
ARTICULO 10.- Quedará eximido de las obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, todo empleador que sujete sus servicios a un horario regular y constante no mayor de ocho horas diarias, y registre dicho horario en el Departamento Provincial del Trabajo o entidad que lo represente para los efectos del artículo 6º de la Ley 11.544.
ARTICULO 11.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º, a los obreros ocasionalmente ocupados por suplencia o trabajo determinado de breve duración. Las anotaciones del horario de trabajo, que en este caso no podrá exceder de nueve horas diarias, deberán efectuarse en una boleta o ficha que el empleador entregará para cada día al trabajador de que se trate, conservando un duplicado en su poder. El empleador archivará los duplicados por orden de fecha. La falta de boleta o ficha, estando el trabajador en servicio, o sus enmiendas, raspaduras, etc., serán apreciadas en forma establecida por el artículo 9º. La no conservación o falta de exhibición de los duplicados al Inspector del Trabajo que los requiera será castigada con la pena del artículo 6º de la Ley número 4548. Para los efectos de los artículos 2º y 3º de este Reglamento se considerará íntegramente cumplido todo horario de trabajo anotado en la boleta o ficha.
ARTICULO 12.- El solo hecho de que la duración del trabajo en un día cualquiera se anticipe al o se extienda más allá del horario establecido constituirá infracción a la Ley número 11.544.
Sin embargo, en caso de accidente, desperfecto, retardo imprevisto, perturbación de servicio o interrupción de tránsito o de fuerza mayor caracterizada, podrán justificarse
los excesos de horarios en que se hubiere incurrido siempre que:
a)Se hallen limitados al tiempo preciso para efectuar tareas indispensables;
b)Se demuestre el cumplimiento fiel y constante por parte del empleador, excepto en la situación del artículo 10, de lo que dispone el artículo siguiente.
ARTICULO 13.- Al terminar cada jornada, el empleador o su representante deberá dejar inmediata constancia, en la libreta o boleta de trabajo, de cualquier prolongación de la misma justificada por una de las causas que menciona el artículo anterior. La extensión real que ya tenido la jornada se tendrá en cuenta para el cálculo en promedio de la duración de la semana de trabajo; a fin de mantener los límites establecidos en el artículo 2º, pero toda hora o fracción de hora de trabajo que exceda de diez en un mismo día se conceptuará como tiempo suplementario y dará lugar al pago de un recargo mínimo del cincuenta por ciento sobre el salario correspondiente. También tendrá este carácter toda prolongación accidental de la duración del trabajo que ocurra cuando sea ya imposible compensarla en el período de cálculo del promedio.
ARTICULO 14.- En los casos de aplicación de los artículos 12 y 13:
a)Los límites de duración del trabajo autorizados por este Reglamento podrán quedar excedidos;
b)El período de cinco horas prescripto por el artículo 18 podrá ser prolongado;
c)La duración del descanso fijado en el artículo 19, podrá reducirse.
Todo únicamente en la medida necesaria para efectuar los trabajos indispensables.
ARTICULO 15.- Todo trabajador comprendido por las disposiciones de esta ley que, en virtud de las excepciones autorizadas por las leyes de descanso de fin de semana trabajase dentro del período comprendido entre las 13 del sábado y las 24 del domingo y tendrá un descanso compensatorio otorgado en la siguiente forma:
a)Si de acuerdo al horario preestablecido o por efecto de una prolongación justificada según el artículo 11 trabajare hasta no más tarde de las 15 del sábado, el descanso de fin de semana será como mínimo de cuarenta horas seguidas contadas desde la del cese del servicio;
b)Si trabajara entre las 15 y las 24 del sábado, pero no el domingo inmediato el descanso de fin de semana no podrá ser inferior a 32 horas y además tendrá una tarde libre en la semana siguiente;
c)Si no trabajare entre las 15 y las 24 del sábado, pero lo hicieren el domingo inmediato, tendrá un día libre en forma de un descanso corrido entre dos jornadas de la semana siguiente, de 32 horas como mínimo, de las que al menos 22 se comprenderán en un mismo día;
d)Si trabajare en horas comprendidas entre las 15 y las 24 del sábado, y también el domingo, pero no después de las 13 de este día, tendrá ya sea un descanso inmediato de 40 horas como mínimo, o el resto del domingo libre y un descanso igual al del apartado c) ;
e)Si trabajara en horas comprendidas entre las 15 y las 24 del sábado y también entre las 13 y 24 del domingo, tendrá entre dos jornadas de la semana siguiente un descanso mínimo de 40 horas, de las que al menos 22, se comprenderán el mismo día;
f)Si trabajara dentro de un régimen de equipos que se turnan continuamente, deberá tener dos descansos de 48 horas y uno de 24 horas, o dos de 32 horas y uno de 56 horas, en el curso de tres semanas, en los casos en que el trabajo se interrumpa para todo el personal una vez por semana; en los casos de trabajo continuo cada trabajador deberá tener en un período de tres semanas dos descansos de cuarenta horas y uno de treinta y dos.
ARTICULO 16.- Excepto en el caso del artículo 10 y en el contemplado por el apartado a) del artículo 15, todo trabajador legítimamente ocupado entre las 13 del sábado y las 24 del domingo deberá tener ya fijado en la libreta de trabajo en la forma establecida por el artículo 9º el período de descanso compensatorio que le corresponderá en la semana siguiente. La falta de anotación hará responsable al empleador por infracción al artículo 6º de la Ley número 11.544. Cuando el trabajador sea ocasional o adventicio, su boleta o ficha y el correspondiente duplicado deberán al mismo efecto llevar en caracteres destacados la mención «No será ocupado entre las .... el día .... y las .... del día .... ».
ARTICULO 17.- El período de descanso semanal establecido por las anotaciones no podrá ser alterado sino mediante comunicación de fecha anterior dirigida por telegrama o carta certificada a la autoridad de aplicación, en la que se dejará constancia del descanso equivalente que lo sustituirá dentro de la misma semana.
ARTICULO 18.- A fin de prevenir accidentes y de acuerdo con lo que establece el artículo 29 de la Ley número 9688 queda fijada en un máximo de cinco horas la duración de los períodos ininterrumpidos de conducción de todo automóvil de carga; la discontinuidad de cualquier jornada superior a ese máximo deberá asegurarse con un descanso mínimo intercalado de media hora, salvo cuando el conductor beneficie de repetidos intervalos más cortos que puedan considerarse en promedio equivalentes a dicho mínimo.
ARTICULO 19.- Para el mismo objeto señalado en el artículo anterior, queda fijada en un mínimo de doce horas la duración del descanso cotidiano entre dos jornadas que deberá concederse a los conductores de vehículos automotores. El mínimo expresado sólo podrá quedar reducido dos veces por quincena, pero en este caso deberá compensarse de modo que en la misma quincena el promedio de duración de los descansos cotidianos no sea inferior a doce horas, eliminándolo del cómputo el período de descanso semanal propiamente dicho. En el trabajo por equipos un descanso por semana podrá reducirse a ocho horas para permitir el cambio de turno.
ARTICULO 20.- El incumplimiento de las disposiciones que anteceden será castigado con las multas fijadas por el artículo 6º de la Ley 4548.
ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.