LEY 5.302
TEXTO ACTUALIZADO CON LA MODIFICACION INTRODUCIDA POR EL DECRETO LEY 8.969/78.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º: Créase un Fondo Permanente de Investigaciones destinado a la realización de investigaciones científicas y tecnológicas por intermedio del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.), dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 2º: Dicho fondo permanente estará constituido por:
a) Las partidas que fueran destinadas por el Gobierno de la Provincia para la integración del Fondo o para la realización de estudios o investigaciones determinadas por intermedio del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.);
b) El importe de lo que el Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.) perciba en virtud de convenios especiales, celebrados con reparticiones no dependientes del Gobierno de la provincia de Buenos Aires o con particulares, y por los cuales el Laboratorio tome a su cargo la realización de estudios e investigaciones técnicas o científicas con objeto de resolver o contribuir a resolver, problemas que interesen a aquéllos;
c) El cincuenta por ciento de lo percibido en concepto de retribución por trabajos que el Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.) ejecute para reparticiones no dependientes del Gobierno de la provincia de Buenos Aires o para particulares, de acuerdo con los aranceles de análisis y ensayos, que para tal efecto establecerá el Poder Ejecutivo;
d) (Derogado por el artículo 1º del Decreto-Ley 8.969/78).
e) Las sumas provenientes de trasferencias o licencias de uso de patentes de invención que el Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.) obtuviera;
f) El importe de donaciones, legados, subvenciones o becas que se destinen a la promoción de investigaciones científicas o tecnológicas cualquiera sea su procedencia;
g) El saldo que a la promulgación de la presente ley arroje la cuenta especial "50% del Producido del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas" creada por Decreto número 5.313 del 28 de febrero de 1.948.
ARTICULO 3º: El Laboratorio de Ensayos de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.), queda autorizado para celebrar "ad referendum" del Poder Ejecutivo, los convenios que se mencionan en el artículo anterior.
ARTICULO 4º: En los convenios que se concierten para la realización de investigaciones el Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.), podrá aceptar de parte de las reparticiones o de los particulares que encarguen los trabajos y en concepto de pago o compensación parcial o total, una contribución consistente en materiales, aparatos u otros elementos necesarios a los estudios o investigaciones que realicen.
ARTICULO 5º: La Dirección del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.) queda facultada para invertir, dentro de las normas establecidas por las leyes vigentes, las sumas que sean menester para la realización de los estudios e investigaciones que les fueran encomendados, o de los que efectúe de acuerdo con sus planes normales de trabajo, con cargo al Fondo Permanente y sin sujetarse a las limitaciones de las partidas de gastos incluídas en su Presupuesto anual.
ARTICULO 6º: La Dirección del Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (L.E.M.I.T.) queda facultada para designar previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, el personal extraordinario que se necesitará para efectuar los trabajos convenidos con reparticiones públicas o con particulares, para establecer becas y premios destinados al perfeccionamiento del personal técnico y retribuir su especial dedicación, y también para pagar horas extras o bonificaciones al personal subalterno que colabore en estos trabajos con cargo al Fondo Permanente.
ARTICULO 7º: Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por intermedio de la Contaduría de la Provincia proceda a liquidar por planillas mensuales, el importe requerido por el L.E.M.I.T. para la aplicación del fondo establecido por la presente ley.
ARTICULO 8º: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
ARTICULO 9º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente.
ARTICULO 10º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
La Plata, octubre 26 de 1.948
Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro y "Boletín Oficial".