LEY 14528

Texto actualizado con las modificaciones introducidos por la Ley Nº 15.610

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LIBRO I - TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º Objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer el procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º: (Texto según Ley 15.610) Principios generales: La adopción se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;

e) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el Juez deberá oír al niño, niña o adolescente cada vez que éste lo solicite.

f) el derecho a no ser discriminado.

g) el derecho a conocer sobre su historia filiatoria de origen.

h) el derecho de los pretensos adoptantes a ser capacitados en informados e todas aquellas cuestiones tendientes a promover y concretar los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3º: Competencia: A los fines de aplicación de la presente Ley, será competente el Juez de Familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida habitualmente. Para el caso que se desconozca dicho domicilio será competente el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, o el del Juez de Familia donde se hubiesen tomado las primeras medidas de protección.

ARTÍCULO 4º: Procedimiento: Sin perjuicio de los plazos procesales especialmente establecidos en la presente ley, el Juez de Familia, de oficio o a pedido de parte, dispondrá, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de los plazos del procedimiento sumarísimo y la habilitación de días y horas inhábiles, de conformidad con el art. 496 del C.P.C.C.

ARTÍCULO 5º: Notificaciones: A fin de agilizar los trámites previstos en esta Ley y contribuir con la celeridad y economía procesal que la materia amerita, el Juez podrá disponer que las notificaciones se canalicen de conformidad con lo establecido en los arts. 40, 143 y 143 bis del C.P.C.C. conf. Ley N° 14142 y el Acuerdo N° 3540/2011 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º: (Texto según Ley 15.610) Patrocinio Letrado. Los niños, niñas y adolescentes serán parte activa de los procesos administrativos de control de legalidad de la medida de abrigo, declaración de adoptabilidad y adopción, a tal efecto comparecerán con asistencia del Abogado del Niño debidamente inscripto en el Registro Provincial de Abogados del Niño. En aquellos Colegios de Abogados Departamentales que no cuenten con abogados inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, la asistencia letrada de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo de un letrado especializado en niñez y adolescencia o, en su defecto, especializado en Derecho de Familia. En caso que en el Departamento Judicial no existan abogados inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño, ni abogados especializados en niñez, adolescencia y Derecho de Familia, la asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial. En todos los casos la asistencia letrada será garantizada y proporcionada gratuitamente por el Estado.

ARTICULO 6° Bis: (Incorporado por Ley 15.610) A los efectos del cumplimiento del objeto principal de la presente Ley, se propiciará un programa de capacitación continua, sobre la institución de la adopción, a todos los actores que intervienen en el proceso normado por esta Ley

LIBRO II

DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 15.610) Declaración de la situación de adoptabilidad. Supuestos. Plazo. Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte de los servicios de promoción y protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

b) Los padres hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

c) Se hubiere cumplido el plazo máximo de ciento ochenta (180) días sin que hayan dado resultado las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa (90) días. A fin de constatar si las condiciones acreditadas en las instancias previas se han modificado, el juez deberá tener en cuenta las evaluaciones realizadas por los equipos técnicos del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competentes y en caso de considerarlo necesario les solicitará que realicen informes actualizados dando cuenta de las estrategias y evaluaciones llevadas a cabo.

Privación de responsabilidad parental. Equivalencia. En la sentencia de privación de la responsabilidad parental de ambos progenitores, el Juez declarará la situación de adoptabilidad, salvo que exista algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente que ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior; caso contrario procederá inmediatamente de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

ARTÍCULO 8°:(Texto según Ley 15.610) Niño, niña o adolescente: filiación. Medidas preliminares. Cuando se tuviese conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente sin filiación establecida, o que sus padres hayan fallecido o que carezca de tutor o familiares o referente afectivo que puedan asumir su crianza garantizándole debidamente cuidado y protección; en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogable por igual plazo y por razón fundada, el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente notificará al Juez de Familia y al Ministerio Público y conjuntamente llevarán a cabo la búsqueda de familiares o referentes afectivos y tomará las medidas necesarias con el objeto de:

a) Obtener la documentación relativa a la identidad y filiación del niño, niña o adolescente;

b) Constatar la existencia de algún familiar o referente afectivo de la familia de origen o ampliada del niño, niña o adolescente, que asuma la guarda o tutela;

c) Reunir los demás antecedentes que del caso fueran pertinentes. El expediente judicial y/o administrativo debe contener la mayor cantidad de datos del niño, niña o adolescente y de su familia de origen, referida a identidad, lazos, relaciones, marco de socialización, atención de la salud, registros fotográficos de eventos personales. Si no lo hiciere se considerará falta grave en términos del procedimiento disciplinario que resulte aplicable.

Esta obligación rige asimismo para con las personas que integren hogares u organizaciones en las que el niño, niña o adolescente se encuentre alojado.

ARTÍCULO 9°: (Texto según Ley 15.610) Imposibilidad de identificación de padres o familiares o referentes afectivos. Declaración de adoptabilidad. Cuando se hubiesen agotado los plazos del artículo 8°, sin haber identificado a los padres o encontrado familiares o referentes afectivos del niño, niña o adolescente; el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente deberá informar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho informe se comunicará al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

El Juez dará intervención al Ministerio Público, garantizará el ejercicio del derecho de defensa de las partes y, después de haber tomado contacto con el niño, niña o adolescente, resolverá sobre la declaración de la situación de adoptabilidad.

ARTÍCULO 10: (Texto según Ley 15.610) Identificación de padres o familiares o referentes afectivos. Medidas de protección de derechos. Plazos. Medidas de protección de derechos. Si se identificase a los padres o familiares o referentes afectivos, el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente adoptará medidas tendientes a la revinculación afectiva y a superar las causas que motivaron la separación del niño, niña o adolescente y su familia, o informará las razones por las que no pudo producirse; el plazo de dichas medidas no podrá exceder el máximo legal de la medida de abrigo en curso.

El servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente notificará la medida tomada dentro de las veinticuatro (24) horas al Juez de Familia para que realice el contralor de legalidad de la misma.

El servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente deberá informar al Juez, cada treinta (30) días, respecto del cumplimiento de las medidas y de su resultado. Además, el Juez de Familia, si así lo considera, podrá solicitar informes del equipo técnico del juzgado y citar a los familiares o referentes afectivos y tomar contacto con el niño, niña o adolescente a fin de oír sus opiniones, sin perjuicio de que deberá recibirlo cuando éste lo solicite. Cuando el niño, niña o adolescente no pueda manifestar su voluntad, se tomarán en cuenta los informes realizados por los equipos técnicos. La entrevista con el niño, niña o adolescente deberá realizarla el Juez de Familia en forma personal e indelegable.

Asimismo, con el fin de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, el juez podrá dictar las medidas que estime necesarias, conforme con lo dispuesto en el artículo 14.

Vencimiento de los plazos de las medidas. Dictamen. Cuando se hubieren agotado los plazos de las medidas y no se hubiesen revertido las causas que las motivaron, el servicio local o zonal competente o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente deberá presentar al Juez –en el plazo de veinticuatro (24) horas- un informe con los antecedentes y documentación del caso y el dictamen sobre la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Audiencia. El juez fijará fecha de audiencia para ser realizada dentro de un plazo que no podrá exceder los diez (10) días, contados desde la fecha en que se recibió el Dictamen. Se notificará, con habilitación de días y horas inhábiles, al Ministerio Público y a los padres u otros representantes legales y/o familiares o referentes afectivos. En la cédula de notificación se les hará saber que en caso de no tener recursos para contratar un abogado de la matrícula les asiste el derecho de hacerse defender por el Defensor Oficial y que ante la incomparecencia injustificada y reiterada, se podrá declarar la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Asimismo, deberá garantizarse el derecho de defensa del niño, niña o adolescente en los términos del artículo 6º. De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez en conjunto con el Equipo Técnico del juzgado, decidirán el tiempo y forma en que el juez habrá de tomar contacto personal con el niño, niña y adolescente.

En la audiencia, que se realizará en presencia del Ministerio Público y del Equipo Técnico del Juzgado, el Juez de Familia tomará conocimiento personal de los padres o los familiares o referentes afectivos y les informará sobre los alcances del proceso. En dicha oportunidad los padres o familiares o referentes afectivos podrán ejercer su defensa, hacer valer sus derechos y ofrecer la prueba en que se sustentan. La producción de la prueba no podrá postergar el plazo máximo de este proceso. Informes. El Juez deberá disponer la realización de estudios psicológicos, de salud, y socio ambientales, de los familiares o referentes afectivos, quedando los comparecientes en ese mismo acto, notificados del lugar y fecha en que se efectuarán. Los informes se realizarán por el equipo técnico del juzgado y deberán estar concluidos en el término de diez (10) días. Mediante resolución fundada, el Juez está facultado a utilizar los informes realizados por el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente.

Declaración de adoptabilidad. Cumplidos con los pasos procesales, oídas las partes y garantizado su derecho de defensa, el Juez resolverá sobre la situación de adoptabilidad.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 15.610) Manifestación voluntaria de autorizar la adopción. Los progenitores de un niño, niña o adolescente, que decidan autorizar la adopción, deberán manifestarlo judicialmente mediante presentación, con patrocinio letrado, ante el Juez de Familia de su domicilio, munidos de la documentación que acredite el vínculo filiatorio y toda otra que resulte de interés. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento. Si antes de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento se presentare la madre y manifestare su voluntad de autorizar la adopción, se la orientará y se le prestará asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Audiencia. El Juez de Familia fijará fecha de audiencia para ser realizada a los tres (3) días de recibida la manifestación voluntaria de autorizar la adopción. En dicha audiencia el Juez tomará conocimiento personal de los progenitores, indagará sobre los motivos por los cuales pretenden autorizar la adopción de su hijo, les informará sobre los efectos de la adopción y les arbitrará los medios para que se les brinde acompañamiento interdisciplinario.

Asimismo, dictará las medidas de protección que estime pertinentes y dejará constancia del estado de salud del niño. Cuando los progenitores fueren menores de edad, se citará además, a sus padres o representantes legales.

Informes. Concluida la audiencia, el Juez de Familia dispondrá que, dentro del plazo de diez (10) días, se realicen estudios psicológicos, sociales, de salud e informes ambientales de los progenitores.

Declaración de la situación de adoptabilidad. Recibidos los informes, el Juez dará vista al Ministerio Público e inmediatamente procederá a la declaración de la situación de adoptabilidad, si correspondiere.

ARTÍCULO 12: (Texto según Ley 15.610) Vencimiento del plazo de la medida de abrigo. Declaración de situación de adoptabilidad. Cuando se hubiera vencido el plazo de ciento ochenta (180) días de la medida de abrigo, sin que se hubiesen revertido las causas que la motivaron, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos interviniente deberá presentar al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas, un informe con los antecedentes y documentación del caso y un dictamen que contemple la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o sobre la conveniencia de disponer otra figura que ponga fin a la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas la condiciones para la adoptabilidad.

Una vez recibido el dictamen, el Juez procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartados “Vencimiento de los plazos de las medidas. Dictamen” y siguientes.

ARTÍCULO 13: (Texto según Ley 15.610) Resolución de la declaración de adoptabilidad. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad o sobre la conveniencia de disponer otra figura jurídica que reemplace la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas las condiciones para la adoptabilidad en el plazo máximo de noventa (90) días. La resolución fundada se notificará a las partes y al Ministerio Público poniendo en su conocimiento la decisión judicial tomada referente a si decreta la situación de adoptabilidad y si discierne inmediatamente la guarda con fines de adopción o si dispuso otra figura jurídica que reemplace a la medida de abrigo cuando no se encuentran reunidas las condiciones para la adoptabilidad.

Adolescentes. El Juez deberá tener especialmente en cuenta la situación de los adolescentes, en función de lo cual evaluará, junto con el servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente y el equipo técnico del Juzgado, qué figura jurídica resulta adecuada para aplicar a la situación concreta de acuerdo a la edad, necesidades, deseos y la opinión del adolescente. Según el caso, se elaborarán estrategias tendientes a que alcancen su autonomía, plena inclusión social, máximo desarrollo personal y social, y desarrollen su capacidad de autovalimiento. En todos los casos se procurará evitar la institucionalización y se pondrá a su disposición, de manera expresa y oportuna, el conocimiento, la formación y la capacitación requeridos para el acceso y uso idóneo de los programas de inclusión existentes en cada ámbito.

La persona a cargo del juzgado competente deberá considerar, asimismo, sugerir acciones en los casos en que aún no existan programas de contención para egresados del sistema de protección o falencias en la implementación de los existentes.

ARTÍCULO 14: Excepción al Plazo. Aún antes del vencimiento de los plazos establecidos en los artículos anteriores y cuando las medidas de protección fracasaran por incumplimiento o por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiar a cargo, o se advierta la existencia de cualquier situación que coloque al niño, niña o adolescente, en estado de vulnerabilidad de sus derechos y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Juez de Familia, podrá decretar - de oficio o a pedido fundado del Ministerio Público o del organismo administrativo- la situación de adoptabilidad, sin perjuicio de ordenar con urgencia, las medidas de protección más convenientes. Dicha resolución se notificará a los progenitores o a la familia de origen, según el caso, haciéndosele saber que se procederá para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

ARTÍCULO 15: Comunicación al Registro de Aspirantes. Plazo. La declaración de la situación de adoptabilidad será comunicada al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro mencionado, deberá remitir al Juez de Familia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, el listado con los postulantes inscriptos; pudiéndose canalizar por vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012 y su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO II

DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 16: Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al Juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco o afectivo, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

ARTÍCULO 17: (Texto según Ley 15.610) Selección de los postulantes. Declarada la situación de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, el Juez de Familia, seleccionará en un plazo máximo de cinco (5) días corridos, a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el Registro de Adoptantes; para ello podrá consultar los legajos del Registro y disponer las medidas que estime convenientes.

Asimismo, deberá convocar al Ministerio Público y al servicio local o zonal o en su defecto al órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente que intervino en el procedimiento de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente, y la historia del mismo, la realización de cursos brindados por el Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción y/o organizaciones especializadas en la materia.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al niño, niña o adolescente quien deberá comparecer conforme al artículo 6 de la presente ley, evaluará junto con el servicio local o zonal competente y el equipo técnico del Juzgado, cuáles serán las medidas y/o la figura jurídica adecuada para la situación concreta; la solución adoptada deberá tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y procurará evitar la institucionalización. En caso de discrepancia entre las partes, se tendrá en miras el interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 18: Citación de los postulantes. Medidas. Una vez seleccionados los postulantes, el Juez inmediatamente fijará fecha de audiencia, para ser realizada dentro del plazo máximo de diez (10) días.

Si los aspirantes no concurrieren a la audiencia fijada por el Juez o declinaren su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionará a nuevos aspirantes.

ARTÍCULO 19: (Texto según Ley 15.610) Audiencia. En la audiencia, los postulantes ratificarán su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción y, el Juez articulará las medidas previas para favorecer la vinculación de aquéllos y el niño, niña o adolescente.

El plazo de vinculación será, en principio de hasta tres (3) meses. Vencido éste, de resultar necesario podrá el juez/a, por resolución fundada, ampliarlo por un periodo de igual extensión.

Los procesos de vinculación deberán ser planificados, acompañados y evaluados por los equipos de los Servicios de Protección de Derechos y/o los Hogares y/o los Juzgados y/o los dispositivos que en cada caso se dispongan, ello teniendo en cuenta las particularidades del niño, niña y adolescente, las de los pretensos adoptantes y otros potenciales convivientes, y el domicilio de los postulantes.

Dichas medidas, de acuerdo a las circunstancias del caso, podrán tratarse de visitas y encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, planificación de estrategias en conjunto con todos los operadores que intervengan, acompañamiento y apoyo psicológico para todos los partícipes del proceso, entre otras.

El Juez de Familia tendrá debidamente en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente y, en el caso que existan descendientes de los guardadores, también deberán ser oídos por el magistrado.

El equipo técnico participará de la audiencia y hará el seguimiento de las medidas adoptadas, y elaborará un informe final que elevará al Juez en el plazo que éste determine y que constará en el acta de la audiencia.

ARTÍCULO 20: Otorgamiento de la Guarda: Recibido el informe final del equipo técnico, el Juez de Familia dictará resolución fundada en la que se pronunciará sobre el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, la cual no podrá exceder el plazo máximo de seis (6) meses.

En la resolución que disponga la guarda, el Juez fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes, la fecha de audiencia en la que se celebrará el acto formal de otorgamiento de la guarda del niño, niña o adolescente a los guardadores.

En dicha audiencia, el Juez:

a) Dejará constancia de las circunstancias y estado de salud en que se encuentra el niño, niña o adolescente;

b) Informará a los guardadores de la obligación de someterse, en el plazo que considere pertinente, a controles que el equipo técnico realizará en el domicilio en que los guardadores residan con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.

c) Establecerá dos (2) fechas de audiencia para que los guardadores concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores -si los hubiere-, a fin de que el Juez de Familia tome conocimiento personal de su situación.

Sin perjuicio de ello, el Juez de Familia, puede citar en cualquier tiempo a los guardadores para tomar vista del estado en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

ARTÍCULO 21: Revocatoria. Notificación. Si durante el plazo de ejercicio de la guarda, los guardadores injustificadamente fueren remisos en presentar los informes o no comparecieren a las audiencias de visita señaladas por el Juez de Familia, o de los informes o de las visitas resulte que estos no son aptos para la crianza del niño, niña o adolescente, de oficio o a pedido del Servicio de protección y promoción de derechos correspondientes, el Juez de Familia podrá revocar la guarda otorgada, en cuyo caso procederá conforme lo establece el artículo 17. En este caso sólo podrá ser intentada nuevamente una nueva guarda con fines de adopción, por los mismos solicitantes mediante una nueva inscripción en el Registro Central de Aspirantes a Guardas con fines de Adopción, en la que deberán figurar las causales de la revocatoria anterior.

Notificación. El otorgamiento de guarda con fines de adopción deberá notificarse al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, pudiéndose canalizar por vía del correo electrónico oficial, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Nº 3607/2012 su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO III

DEL JUICIO DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 22: (Texto según Ley 15.610) Inicio. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente competente, iniciará el proceso de adopción.

La acción tramitará ante el Juez de Familia que otorgó la guarda con fines de adopción o, a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

El proceso tramitará bajo las normas de procedimiento sumario -salvo lo dispuesto por el artículo 4°- y serán admisibles todo tipo de medios probatorios.

ARTÍCULO 23: (Texto según Ley 15.610) Sujetos del proceso: Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, podrá comparecer con asistencia letrada, sea ésta de abogado particular, abogado del niño, o en su caso del Ministerio Publico. El juez debe oír personalmente al pretenso adoptado, tener en cuenta su opinión y resolver conforme lo establece el artículo 26 de la presente Ley.

Asimismo, deben intervenir el Ministerio Público. En caso que el Juez lo estime procedente ordenará la participación del servicio local o zonal o en su defecto el órgano administrativo de promoción y protección integral del niño, niña o adolescente que actuó en el proceso de declaración de adoptabilidad.

ARTÍCULO 24: Prueba. Con la presentación de la demanda de adopción, los pretensos adoptantes deberán acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de que intenten valerse.

De dicha presentación se correrá vista al Ministerio Público Pupilar y se notificará a los servicios de promoción de derechos intervinientes.

ARTÍCULO 25: Comparecencia. Evacuada la vista a que se refiere el artículo anterior y notificado el organismo administrativo, el Juez de Familia fijará audiencia para que comparezcan los pretensos adoptantes y el niño, niña o adolescente, a los fines de tomar conocimiento personal de la situación del mismo, como así también para que los primeros presten declaración jurada de su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, con las exigencias previstas en el Código Civil.

En el caso de que existieren descendientes de los pretensos adoptantes, deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el mismo acto, siempre que cuenten con la edad y el grado de madurez.

Cuando el pretenso adoptado sea mayor de diez (10) años deberá prestar consentimiento expreso de su voluntad de ser adoptado y se le deberá garantizar la asistencia letrada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6° de esta Ley.

Si el niño, niña o adolescente manifestare su voluntad de no ser adoptado, el Juez seleccionará nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluará junto con el organismo administrativo y el equipo técnico del Juzgado cuales serán las medidas de protección o figura jurídica adecuada para aplicar a la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

ARTÍCULO 26: (Texto según Ley 15.610) Sentencia. Producida la prueba y previa vista al Ministerio Público, el Juez dictará sentencia sin más trámite, otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad a lo más conveniente para garantizar el interés superior del niño. En la sentencia que acuerde la adopción se hará constar la previa declaración expresa de que el o los adoptantes se han comprometido a hacer conocer la realidad de origen del adoptado y contendrá la orden de la toma de razón por parte del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la sentencia se notificará al Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción, de conformidad con lo regulado por la Acordada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 3607/2012, su Reglamento y modificatorias.

TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 27: Apelación. Todas las resoluciones de la presente Ley son apelables, en relación y al sólo efecto devolutivo.

LIBRO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 28: A través de la reglamentación se arbitrarán los medios para la aplicación de programas que brinden apoyo interdisciplinario a los progenitores que deseen autorizar la adopción de su/s hijo/s, con especial acompañamiento de las madres que se encuentren en dicha situación.

ARTÍCULO 29: La reglamentación establecerá la metodología y los programas que se aplicarán para completar el proceso de desinstitucionalización de los niños, niñas y adolescentes que se encontraren en dicha situación al momento del dictado de esta Ley.

ARTÍCULO 30: Las disposiciones del Decreto-Ley N° 7425/68 y modificatorias CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, son aplicables en forma supletoria, siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado por la presente Ley.

ARTÍCULO 31: En los Juzgados de Familia que no cuenten con equipo técnico, la tarea asignada a éstos por la presente ley, será llevada a cabo por los integrantes de la Asesoría Pericial o por los profesionales competentes que al efecto se designen o por los equipos técnicos de los Servicios de Promoción y Protección de derechos.

ARTÍCULO 32: Autorízase a la Suprema Corte de Justicia, a que en cada Departamento Judicial, distribuya a uno o varios Juzgados de Familia, la competencia en materia de declaración de la situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y proceso de adopción.

ARTÍCULO 33: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes a lograr la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 33 Bis: (Artículo incorporado por Ley 15.610) La implementación de la presente Ley debe tener presentes todas las Acordadas y Resoluciones que la Suprema Corte de Justicia emita y se encuentren vigentes, tales como la Resolución 2922- 2022, y/o las que en el futuro se dicten a sus efectos.

ARTÍCULO 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de julio del año dos mil trece.