LEY 14547

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15143

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

Título I - ÁMBITO DE APLICACIÓN. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se encuentren en depósitos municipales o de terceros a causa de:

  1. Infracciones de tránsito o faltas cuya aplicación corresponda a los Municipios de acuerdo con la legislación vigente;
  2. Su retiro de lugares de dominio público, encontrándose en estado de deterioro, inmovilidad o abandono que impliquen un peligro para la salud, el medio ambiente o la circulación vehicular.

 

Quedan expresamente excluidos de la presente Ley los vehículos involucrados en causas penales o cuyo motor o chasis se encuentren adulterados.

A los fines de la presente Ley se entiende por Vehículo: todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, motocicleta, ciclomotor, cuatriciclo, conforme las prescripciones de la Ley Nacional N° 24449.

 

ARTÍCULO 2°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación del presente régimen cada Departamento Ejecutivo de los Municipios de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3°: RECURSOS ESPECÍFICOS: Constituirán recursos específicos, propios de la Autoridad de Aplicación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones:

  1. El producto de las subastas previstas en la presente Ley.
  2. Los vehículos secuestrados que no hubieren sido reclamados por su titular dentro de los plazos previstos en el artículo 4°.

 

Título II

PLAZOS. NOTIFICACIONES.

 

ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 15143) NOTIFICACIÓN POR INFRACCIÓN O FALTA: Si el secuestro del vehículo se hubiere producido por algunas de las causas indicadas en el inciso a) del artículo 1° y no hubiere sido retirado en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde el depósito del vehículo, la Autoridad de Aplicación requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del mismo.

Cuando el secuestro del vehículo se produjera por la causal prevista en el artículo 48 de la Ley 13927, el plazo para proceder a su retiro será de sesenta (60) días corridos desde el depósito del ciclomotor y/o motocicleta, luego del cual la Autoridad de Aplicación procederá a requerir la información detallada en el párrafo que antecede al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

La Autoridad de Aplicación procederá a intimar fehacientemente a la persona que figure como titular registral del vehículo o a los terceros interesados si los hubiere, para que en el plazo perentorio de quince (15) días corridos se presenten a hacer valer sus derechos.

 

ARTÍCULO 5°: VEHÍCULOS ABANDONADOS O EN ESTADO DE DETERIORO: En los supuestos del inciso b) del artículo 1°, se procederá a labrar un acta consignando el estado de la unidad. Una copia del acta se pegará en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación para que, en el plazo de diez (10) días corridos, el titular o quien cuente con derecho al vehículo, lo retire de la vía pública.

En forma simultánea, se requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del vehículo.

 

ARTÍCULO 6°: TRASLADO: Vencido el plazo establecido en el artículo 5°, el vehículo será trasladado al depósito municipal.

La Autoridad de Aplicación, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, procederá a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo para que en el plazo de quince (15) días corridos retire la unidad del depósito, previo pago de las multas, tasas de traslado y guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de proceder a su compactación.

Si la notificación efectuada en el domicilio del titular resulta negativa, se publicarán edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de la jurisdicción que corresponda, con los datos de la unidad afectada, y los apercibimientos indicados en el párrafo anterior.

 

Título III

POTESTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Capítulo I

POTESTADES

 

ARTÍCULO 7°: POTESTAD: Si hubieren vencidos los plazos previstos en los artículos 4° o 6° según corresponda, y no se presentare el titular registral o los terceros interesados, se considerará que el vehículo ha sido abandonado. En este supuesto, la Autoridad de Aplicación estará facultada para iniciar los procesos de afectación, subasta o compactación, previstos en la presente Ley.

 

Capítulo II

AFECTACIÓN DE USO

 

ARTÍCULO 8°: AFECTACIÓN AL USO MUNICIPAL: Aquellos vehículos aptos para rodar sobre los cuales la Autoridad de Aplicación tuviere interés en afectarlos a su uso, deberán ser sometidos a pericia por personal de las Plantas Verificadoras habilitadas a tales efectos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, a fin de establecer la originalidad de sus codificaciones identificatorias.

Cuando éstas fueren originales la Autoridad de Aplicación deberá mandar a valuar los vehículos conforme lo establecido en el artículo 20, remitiendo dicha información al Registro previsto en el artículo 18.

Si las codificaciones se encontraren adulteradas, el vehículo será puesto a disposición de la autoridad provincial competente.

 

ARTÍCULO 9°: AFECTACIÓN: Vencido el plazo previsto en el artículo 4°, el Intendente Municipal decretará la afectación del vehículo al uso municipal.

Una vez ordenada la afectación la Autoridad de Aplicación deberá informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al que solicitará la documentación necesaria para la circulación y uso del vehículo.

 

ARTÍCULO 10: CESIÓN: (Texto según Ley 15143) Donación a instituciones Educativas. La Autoridad de aplicación, vencidos los plazos establecidos en el artículo 4° podrá determinar la donación del mismo a instituciones educativas, cuyo objeto será la utilización con esos fines. En dicho caso, deberá establecer la institución a la cual fuere destinado, y procederá a solicitar la transferencia de dominio a favor de la misma.

 

Capítulo III

SUBASTA

 

ARTÍCULO 11: SUBASTA. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la subasta de los vehículos y su producido ingresará al patrimonio municipal.

 

ARTÍCULO 12: PUBLICIDAD DEL REMATE: Previo a la venta por remate público, la Autoridad de Aplicación deberá publicar edictos por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y en un diario de la jurisdicción que corresponda, el lugar, la hora y fecha del remate, con una breve descripción del vehículo a subastar.

 

ARTÍCULO 13: ACTA DE REMATE. CERTIFICADO: El remate público estará a cargo de un martillero matriculado en la jurisdicción del municipio que corresponda, el que será designado por sorteo. El martillero deberá labrar acta de remate, con la intervención de un funcionario municipal designado al efecto.

Finalizados los trámites de la subasta, la autoridad extenderá la documentación pertinente para la inscripción del dominio del automotor, en los términos del artículo 10 del Decreto-Ley N° 6.582/58 (Régimen jurídico del Automotor, T.O. Decreto N° 1.114/97), o la norma que lo reemplace. Una vez realizada la transferencia la Autoridad de Aplicación pondrá en posesión del vehículo al adquiriente del vehículo.

 

ARTÍCULO 14: SUBASTA ELECTRÓNICA. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de subasta en forma electrónica, en la condición y con los resguardos previstos en el artículo 562 y ss. del CPCCP.

 

Capítulo IV

COMPACTACIÓN

 

ARTÍCULO 15: VEHÍCULOS NO APTOS PARA RODAR. PELIGRO DE CONTAMINACIÓN: En todos los casos de secuestro o hallazgo de autopartes, piezas, rezagos, cascos o restos de vehículos que se consideren chatarra y de vehículos que por su estado no se consideren aptos para rodar o impliquen un peligro real e inminente para la salud o el medio ambiente, la Autoridad de Aplicación procederá a compactarlos o someterlos a proceso de destrucción similar, debiéndose cumplir con la legislación ambiental vigente.

 

ARTÍCULO 16: PERSONAS HABILITADAS PARA COMPACTAR. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las personas físicas o jurídicas con capacidad para realizar tareas de compactación, retiro y disposición final de vehículos y autopartes, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Compactación de la Provincia de Buenos Aires y cumplir con las especificaciones técnicas básicas de descontaminación, desguace, clasificación, compactación y de destrucción de vehículos, chatarras y autopartes.

 

ARTÍCULO 17: AUTOS DE COLECCIÓN. Cuando un vehículo no apto para rodar y por lo tanto sometible a un proceso de compactación o de destrucción similar conforme los términos del artículo 16 de la presente Ley, pudiere ser considerado auto de colección por su valor social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a su debida identificación y, previa emisión de dictamen técnico, tomar todas las medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así calificadas.

Cuando tuvieren sus codificaciones identificatorias originales podrán, previa valuación, ser subastados por la Autoridad de Aplicación en subasta pública o donados a instituciones privadas de bien público o reservados patrimonialmente para museos o instituciones oficiales con el fin de preservar su valor histórico, simbólico o cultural.

 

ARTÍCULO 17: (Artículo Incorporado por Ley 15143) Disposición. Una vez producida la compactación, la Autoridad de Aplicación dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.

 

Capítulo V

REGISTROS. EVALUACIÓN DE APTITUD PARA RODAR. VALUACIÓN.

 

ARTÍCULO 18: REGISTRO. Los vehículos, aptos o no aptos para rodar, sometidos a algunos de los procedimientos o procesos determinados en la presente Ley, serán inventariados, guardando registros fotográficos y especificando sus códigos identificatorios y demás datos relevantes tales como marca, modelo, año u otros, y se incorporarán a un Registro que deberá llevar cada Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 18: (Artículo Incorporado por Ley 15143) Supervisión y control. La Autoridad de Aplicación, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medioambiente.

 

ARTÍCULO 19: APTITUD PARA RODAR. EVALUACIÓN. Una vez incorporado al Registro, la Autoridad de Aplicación determinará la aptitud para rodar de cada vehículo, teniendo en cuenta el estado mecánico general y funcionamiento del motor, el estado general de las piezas externas e internas, del chasis e interior, de la suspensión, del instrumental, del sistema computarizado si lo hubiere, así como cualquier otro aspecto relevante.

Para ello podrá requerir la asistencia de Universidades con asiento en el territorio de la Provincia de Buenos Aires u otros organismos con capacidad técnica en la materia.

 

ARTÍCULO 20: VALUACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá practicar una valuación previa a la afectación o subasta de cada vehículo.

 

Título IV

RECLAMOS. DEVOLUCIÓN.

 

ARTÍCULO 21: RECLAMOS. DEVOLUCIÓN: El propietario, o quien tuviere derecho sobre el vehículo, podrán presentarse ante la Autoridad de Aplicación para hacer valer sus derechos.

 

ARTÍCULO 22: RESARCIMIENTO. En casos que el vehículo hubiere sido afectado o subastado, la Autoridad de Aplicación responderá ante el propietario o quien tuviese derecho al vehículo por hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación. El reconocimiento de sus derechos, se realizará previo reintegro de las multas, tasa de traslado y guarda, o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.

 

Título V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 23: ABANDONO VOLUNTARIO. En cualquier estado del procedimiento el titular podrá manifestar su voluntad de abandonar el vehículo o sus partes. Se labrará acta notarial o administrativa a través de la cual se dejará constancia que el propietario cede a la Autoridad de Aplicación el bien en los términos del artículo 2533 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 24: CONDONACIONES. Los vehículos que fueren sometidos a algunos de los procedimientos previstos en la presente Ley le serán condonadas las infracciones y deudas contraídas con la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 25: INFORME AL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. La Autoridad de Aplicación debe informar al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en todos los casos, sobre la aplicación de los procesos y procedimientos establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 26: Deróguese la Ley Nº 12646.

 

ARTÍCULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil trece.