LEY 14798

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto:

a. Regular la formación y ejercicio del trabajo de la profesión de guardavidas, incorporando presupuestos básicos y elementales que deben cumplirse en todo ambiente acuático.

b. Considerar y reconocer al guardavidas habilitado como personal capacitado para la protección y resguardo de la vida humana en el ambiente acuático.

c. Disponer las funciones específicas como así también determinar las responsabilidades en el desempeño de su labor.

d. Establecer las responsabilidades que tienen tanto los organismos públicos como los titulares de las instalaciones relativas al ambiente acuático en relación a los guardavidas.

e. Establecer las obligaciones que tienen los empleadores con relación a los ambientes acuáticos, instalaciones existentes y el suministro de equipamiento, con el fin de permitir la atenuación de riesgo para los trabajadores guardavidas garantizando la mayor efectividad en la tarea de prevención y rescate en casos de emergencia.

f. Proteger el ambiente acuático, su flora y fauna, dentro de los límites propios de la actividad de los guardavidas.

g. Determinar la política general en materia de servicio de vigilancia de guardavidas en playas marítimas, fluviales, lagos, lagunas, naturales o artificiales, arroyos, canales, natatorios, piletas, muelles y/o espigones utilizados para prácticas deportivas y/o recreativas y/o en todo lugar en donde se practique o desarrolle actividades acuáticas, sean de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, pertenecientes tanto a organismos estatales o municipales, como privados, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación territorial: El ámbito de la presente Ley es todo ambiente acuático del territorio de la Provincia de Buenos Aires, los cuales deberán contar obligatoriamente con servicio de guardavidas.

ARTÍCULO 3°.- Del trabajador Guardavidas: El guardavidas es la persona formada y entrenada para vigilar, prevenir, atender, supervisar, orientar y asistir técnica y profesionalmente a las personas brindando respuesta inmediata de rescate acuático y/o primeros auxilios de emergencia, ante aquellas situaciones de riesgo que se produzcan dentro del área de responsabilidad.

ARTÍCULO 4°.- Actividad de riesgo: La actividad de los guardavidas es reconocida como una actividad de alto riesgo en función de sus características y del ámbito donde se desarrolla.

ARTÍCULO 5°.- Definiciones: A los efectos de esta Ley, son de aplicación las siguientes definiciones:

a) Ambiente acuático: Es todo espacio o construcción que contenga agua en forma natural o artificial, pública, semi-pública o privada, que esté habilitado como balneario o natatorio para recreación, deporte o rehabilitación de las personas, con excepción de las que se encuentren ubicadas en las residencias particulares de uso familiar exclusivo; ya sea nacional, provincial o municipal.

b) Área de responsabilidad: Es el espacio correspondiente al agua, los alrededores y las estructuras contenidas dentro de las instalaciones donde los guardavidas realizan sus labores.

c) Primeros auxilios de emergencia: Es la respuesta eficaz, inmediata y oportuna que se le brinda a la persona que se encuentra en situación de riesgo que amenaza su vida. Incluye respiración de salvataje, reanimación cardio-pulmonar y atención básica de lesiones o heridas.

d) Rescate en ambiente acuático: Destreza por la cual el guardavidas asiste físicamente a una persona en situación de riesgo dentro del agua.

ARTÍCULO 6°.- Habilitación: Para desempeñarse como Guardavidas, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer la Libreta de Guardavidas, debidamente expedida por la Comisión Provincial de Guardavidas, dependiente del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y hallarse inscripto en el Registro Provincial de Guardavidas, el cual funcionará en dicha dependencia.

b) Ser mayor de dieciocho (18) años.

c) Tener aprobadas las pruebas de suficiencia, exigidas anualmente por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las disposiciones vigentes. Esta prueba deberá constar en la Libreta de Guardavidas del postulante.

d) No registrar condena penal firme que lo inhabilite para el desempeño de la función de Guardavidas.

TÍTULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL TRABAJADOR GUARDAVIDAS

ARTÍCULO 7°.- Derechos del trabajador guardavidas: Son derechos del personal guardavidas, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, convenios colectivos, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, los siguientes:

a) Ampliar sus condiciones profesionales manteniéndolas actualizadas y perfeccionar su preparación técnica.

b) Desempeñar su actividad en un ámbito propicio y estar provisto de los elementos necesarios para el correcto ejercicio de la misma.

ARTÍCULO 8°.-  Obligaciones del trabajador guardavidas:

a) Tender en su labor a la prevención de accidentes que pongan en riesgo la integridad física de las personas;

b) Orientar y dar seguridad a las personas;

c) Atender situaciones de emergencia, dando el correspondiente aviso a las autoridades sanitarias o con competencia en materia de seguridad.

d) Ejecutar técnicas de rescate acuático necesarias para llegar hasta la víctima, estabilizarla y sacarla de la condición de peligro, sin poner en riesgo su vida ni la de otras personas, cumpliendo los protocolos de salvataje vigentes.

e) Suministrar los primeros auxilios de emergencia necesarios para mantener la vida de la víctima hasta que llegue la asistencia especializada.

f) Vigilar las zonas de su área de responsabilidad e informar sobre los peligros para la salud, la seguridad y el bienestar propio, del público a su cargo.

g) Conservar en buen estado los materiales, el equipo, las herramientas y el área de trabajo asignada, dando cuenta de los deterioros y necesidades de reparación y reposición.

h) Solicitar a las autoridades que ejerzan el poder de policía, para que se cumplan las normas y regulaciones estipuladas para la debida vigilancia de los ambientes acuáticos.

i) Desempeñar eficaz y lealmente las tareas inherentes al cargo.

j) Guardar pulcritud personal y observar un trato respetuoso con el público concurrente al lugar.

k) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias que pudieran alterar las condiciones psicofísicas normales durante el desempeño de las tareas asignadas.

l) Limitarse a sus tareas específicas dentro del horario de trabajo, permaneciendo en su área de responsabilidad sin abandonarlo, salvo previa autorización del superior inmediato.

m) Colaborar con la protección del ambiente acuático, su flora y fauna.

n) Proteger, defender y hacer respetar el ejercicio de su profesión.

ñ) Acreditar su calidad de guardavidas mediante la presentación de la Libreta de Guardavidas, donde deberá registrarse la relación laboral.

TÍTULO III

DEL ÓRGANO DE CONTRALOR Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 9°.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, la Comisión Provincial de Guardavidas, la que estará conformada por un (1) representante titular y un (1) suplente, ambos con carácter Ad Honorem, de:

- Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros

- Ministerio de Salud

- Secretaría de Turismo

- Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno

- Dirección General de Cultura y Educación

- Ministerio de Trabajo

- Organizaciones Gremiales de los trabajadores del sector con personería gremial o

con inscripción gremial.

ARTÍCULO 10.- La Comisión Provincial de Guardavidas se constituirá en Autoridad de

Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo, sin perjuicio de las competencias específicamente asignadas, todo lo referente a:

a) La determinación de las políticas de planificación y desarrollo de la actividad.

b) Establecimiento de un fluido intercambio de información con instituciones públicas o privadas, municipales, provinciales o internacionales que desarrollen actividades afines con el objeto de incorporar conocimientos y técnicas.

c) Celebración de convenios de colaboración recíproca interprovinciales, nacionales e internacionales con otras entidades públicas o privadas a fin de desarrollar la formación del salvamento acuático en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

d) Controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en conjunto con las jurisdicciones locales, debiendo formular las denuncias pertinentes ante la Autoridad de Aplicación o ante el organismo policial o judicial competente, según corresponda, cuando alguna inspección de este organismo detecte irregularidades.

e) Llevar un registro actualizado de los títulos o certificados de los Guardavidas.

f) Emitir la Libreta de Guardavidas requerido en el artículo 6° en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos a partir de presentada la documentación requerida.

g) Realizar tareas de investigación, de desarrollo, de programas y de cursos tendientes a la constante modernización de los guardavidas.

h) Coordinar actividades y programas con las distintas organizaciones, nacionales e internacionales relacionadas con el salvataje acuático.

i) Actualizar los perfiles técnicos del salvataje acuático.

j) Habilitar para su funcionamiento los diferentes ámbitos acuáticos que requieren implementación de servicio de guardavidas en función del correcto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y las demás normas que rigen la actividad.

k) Determinar las características específicas del equipamiento y la vestimenta mínimos y obligatorios teniendo en cuenta a los diversos ambientes acuáticos y/o distintas áreas geográficas del país, sin perjuicio de lo que particularmente indiquen las diferentes normas aplicables a la actividad.

La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno dentro de los noventa (90) días corridos de promulgada la Ley y será presidida por el representante del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y se reunirá como mínimo cuatro (4) veces al año.

ARTÍCULO 11.- Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Cultura y Educación será competente, de conformidad con las políticas de planificación y desarrollo de la actividad que determine la Autoridad de Aplicación, en todos los aspectos relacionados con:

a) Habilitación y control del funcionamiento de las Escuelas de Guardavidas.

b) Elaboración y aprobación del Diseño Curricular Jurisdiccional, en concordancia con los lineamientos emanados de la Dirección General de Cultura y Educación.

c) Planificación, seguimiento y control de los lineamientos específicos de la materia.

d) Estudio y la puesta en marcha de un modelo de fiscalización y supervisión del funcionamiento de las Escuelas de Aspirantes a Guardavidas.

e) Confección de los modelos de fichas médicas, planillas de informes, libros de actas de inspección, de asistencia, de las Escuelas de Aspirantes a Guardavidas.

f) Elaboración de programas tendientes a desarrollar una tarea educativo-informativa, en todos los niveles educacionales, en coordinación con otros organismos en lo referente a medidas de seguridad y prevención de accidentes en natatorios, playas y/o espejos de agua.

TÍTULO IV

EXTENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE GUARDAVIDAS

ARTÍCULO 12.- Fíjase como período mínimo de prestación de servicios de temporada, el de ciento cincuenta (150) días corridos a partir del primer día de habilitación del servicio, debiendo extenderse obligatoriamente hasta su cese para todos aquellos trabajadores descriptos en el Artículo 19 inc. a y b.

ARTÍCULO 13.- El sueldo mínimo será el que surja de la paritaria gremial.

ARTÍCULO 14.- Para todo efecto de la relación laboral la función como guardavidas será equivalente de un (1) año por cada período mínimo de prestación de servicio. La misma será remunerada.

ARTÍCULO 15.- Al personal designado en carácter de Guardavidas se le reconocerá sin perjuicio de lo dispuesto por cualquier otra normativa legal, como mínimo el derecho a percibir las siguientes retribuciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley: el salario básico, bonificación por presentismo, adicional por tarea riesgosa, adicional por antigüedad, compensación por descanso anual no gozado, el franco semanal no gozado, el sueldo anual complementario, los convenios colectivos y ordenanzas si es que el empleador es un Municipio.

HORARIOS

ARTÍCULO 16.- Con la finalidad de asegurar una adecuada y permanente vigilancia y seguridad a los bañistas, los Guardavidas desempeñarán sus tareas en los horarios establecidos por cada jurisdicción, siendo la jornada laboral de seis (6) horas diarias corridas.

ARTÍCULO 17.- El franco no gozado será remunerado.

TÍTULO V

LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTÍCULO 18.- Los titulares de las instalaciones relativas a ambientes acuáticos y los organismos públicos cuyas características requieran la contratación de guardavidas, deberán cumplir los siguientes requisitos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de los demás previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Contratación y Previsión Social:

1) Tendrán garantizada su contratación aquellos trabajadores que hayan desempeñado funciones en la temporada inmediata anterior y que no registren sanciones que los inhabiliten para el ejercicio de la profesión de guardavidas.

2) Los empleadores deberán efectuar el descuento y pago de los aportes a la seguridad social de los guardavidas a su cargo, como así también del pago correspondiente a la parte patronal.

3) Trabajo por temporada. Previo al inicio de cada temporada, correspondiente a cada ambiente acuático los empleadores procederán en forma fehaciente a citar o notificar, dentro de un período no menor a treinta (30) días corridos, a los empleados para cubrir los puestos de guardavidas.

4) Los Estados Municipales y la Provincia de Buenos Aires al requerir la contratación de guardavidas deberán instrumentar concurso público a los fines de cubrir las vacantes. Cuando el número de postulantes que surjan del concurso resulte insuficiente para cubrir las vacantes, los empleadores deberán recurrir a la contratación de los trabajadores inscriptos en la bolsa de trabajo del sindicato de guardavidas que los agrupe.

IMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 19.- Es facultad y responsabilidad del empleador la implementación de los servicios de Guardavidas, para una correcta atención de los sectores de su influencia, que no podrá ser inferior a:

a) Un (1) Guardavidas por cada ochenta (80) metros o fracción de extensión en caso de playas marítimas y fluviales y lacustres, ya sean éstas naturales o artificiales, utilizadas como balnearios.-

b) En zonas donde la gran afluencia de público lo hagan necesario, se implementará el servicio con un (1) Guardavidas por cada cuarenta (40) metros.-

c) Dos (2) Guardavidas por cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de hasta trescientos (300) metros cuadrados y dos (2) Guardavidas cada cien (100) personas o fracción en caso de natatorios o ámbitos acuáticos de más de trescientos (300) metros cuadrados.-

d) Las cantidades mencionadas en los incisos serán consideradas como mínimas e indispensables para el buen funcionamiento del servicio de seguridad y sobre todo de resguardo de vidas humanas.-

e) Con el fin de optimizar el rendimiento del servicio y de los elementos de seguridad, en todo ambiente acuático, indicado en los puntos a y b, que requiera más de dos (2) Guardavidas los puestos deberán emplazarse agrupándolos de a dos (2) trabajadores, en toda su extensión.-

f) Para el caso de playas marítimas, fluviales y lacustres, ya sean éstas naturales o artificiales, utilizadas como balnearios se deberá implementar un servicio mínimo de 2 (dos) Guardavidas.

ARTÍCULO 20.- Es potestad del órgano de aplicación determinar en cada caso y para cada ambiente acuático la calificación de zona con gran afluencia de público a los fines de implementar el servicio de Guardavidas indicado en el Artículo 19 inc. b.-

INDUMENTARIA REGLAMENTARIA

ARTÍCULO 21.- Es responsabilidad y obligación del empleador, proveer anualmente y controlar el uso de la indumentaria reglamentaria para cada Guardavidas. La misma consistirá en:

a) Un (1) equipo buzo (pantalón y campera), con la identificación de la actividad.-

b) Dos (2) pantalones de baño de color uniforme.-

c) Un (1) par de zapatillas.-

d) Un (1) par de medias blancas.-

e) Dos (2) remeras con la identificación de la actividad.-

f) Dos (2) distintivos que se ceñirán al pantalón de baño, consignando la siguiente leyenda: Guardavidas y nombre del ente empleador

ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 22.- Es responsabilidad y obligación del empleador proveer y controlar el uso de los elementos de seguridad. Sin perjuicio de lo que particularmente establezcan las normas aplicables a la actividad y los convenios colectivos, en las distintas jurisdicciones, los elementos de seguridad mínimos y obligatorios consistirán en:

a) Por cada Guardavidas:

1) Un (1) par de patas de rana.-

2) Una (1) rosca salvavidas con banderola, suncho o elemento flotante de acuerdo a las condiciones del sector.-

3) Una sombrilla.-

4) Un bloqueador solar.-

5) Una silla.-

6) Una máscara para RCP.-

b) Por cada puesto de Guardavidas:

1) Una (1) casilla.-

2) Un (1) mástil.

3) Un (1) juego de banderas con el código internacional de señales.-

4) Un (1) malacate con trescientos (300) metros de soga náutica.-

5) Un (1) botiquín de primeros auxilios.-

6) Un (1) equipo de comunicación.-

7) Un (1) prismático.-

8) Un (1) tablero espinal con sujetadores (Tamaño adulto y pediátrico).-

9) Un (1) collar de Filadelfia (Tamaño adulto y pediátrico).-

10) Un (1) mangrullo.

c) Deberá proveerse desfibrilador automático DEA conforme a los protocolos de zona cardio-segura disponiéndolos de tal forma que permita acceso al mismo en un tiempo de respuesta máximo de tres (3) minutos de caminata.-

d) Por cada balneario o su equivalente hasta dos mil (2.000) metros de costa una (1) embarcación a motor con equipo de comunicación.

ARTÍCULO 23.- Es potestad del órgano de aplicación determinar las características específicas que deberán reunir los elementos de seguridad y la indumentaria que componen el equipo básico de trabajo. Ello sin perjuicio de lo que particularmente indiquen las normas y los convenios colectivos aplicables.

ARTÍCULO 24.- Bajo ningún concepto se podrá asignar tareas de Guardavidas a postulantes carentes de la documentación y especificaciones citadas en la presente Ley.

ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación, será la encargada de supervisar, controlar, inspeccionar, verificar y exigir el fiel cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Al término de cada temporada el empleador procederá a asentar en la libreta del Guardavidas.

a) Localidad, playa, balneario o natatorio en donde prestó servicios.

b) Alta y baja del período de prestación.

c) Notas de mérito obtenidas en la función.

APOYO NÁUTICO

ARTÍCULO 27.- Para desempeñarse como Guardavidas-Timonel en los sectores y/o lugares donde sea requerida la utilización de embarcaciones de rescate para la optimización del servicio de Guardavidas, los postulantes deberán:

a) Cumplimentar con los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3º de la presente norma.

b) Poseer el brevet correspondiente actualizado, otorgado por la Prefectura Naval Argentina.

ARTÍCULO 28.- Se considera Guardavidas-Timonel a los fines de la presente, al conductor de la embarcación y a su acompañante en forma indistinta, debiendo reunir este último las condiciones especificadas en el artículo 27.

ARTÍCULO 29.- Los Guardavidas-Timoneles gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los establecidos en la presente para con los Guardavidas, aunque las funciones de unos y otros serán diferenciadas, debiéndose otorgar un adicional por mayor riesgo y responsabilidad acorde a la tarea desempeñada.

ARTÍCULO 30.- Cualquier situación no prevista en la presente ley será resuelta en última instancia por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil quince.