LEY 14444
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Prohíbese en el ámbito de
ARTÍCULO 2º: Los establecimientos que presten servicio de bronceado al público, mediante uso de los equipos citados en el artículo anterior, deberán exhibir en un lugar visible un cartel mediante el cual se informe a los usuarios los riesgos generados por la exposición a los rayos ultravioletas, sus contraindicaciones y sus formas de prevención.
ARTÍCULO 3°: El personal a cargo de la atención al público en estos
establecimientos, deberá contar con conocimientos suficientes y debidamente
acreditados, conforme lo establecido por
ARTÍCULO 4°:
a) Aprobar los equipos que emiten rayos ultravioletas para bronceado, que se utilicen en los establecimientos enunciados en el artículo 2° de la presente Ley.
b) Establecer el tiempo máximo de exposición según las características de cada equipo.
ARTÍCULO 5°: Los titulares de los establecimientos que presten al
público servicio de bronceado mediante uso de aparatos que emitan rayos
ultravioletas –camas solares o similares- deberán proveer a los clientes
consumidores filtros protectores solares, protectores oculares para exponerse a
las radiaciones y todo otro elemento de protección aprobado por
ARTÍCULO 6°: En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, los responsables serán sancionados con:
a) Multa de uno (1) a diez (10)
sueldos básicos de la categoría inicial del Agrupamiento Administrativo con
régimen de treinta (30) horas semanales de labor, o la que en el futuro la
reemplace, de
b) Clausura temporal o definitiva.
c) Decomiso de los equipos.
Para la aplicación de las
sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Faltas de
ARTÍCULO 7°: Para la habilitación de los establecimientos dedicados
a la aplicación de radiación ultravioleta para bronceado –camas solares o
similares- los Municipios de
ARTÍCULO 8°: Los establecimientos dedicados a la aplicación de radiación ultravioleta que se encontraren en funcionamiento, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la reglamentación de la presente, para adecuarse a los requerimientos establecidos en la misma.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en