LEY 4374

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4454.

 

 

 

NOTA: Ver Ley 5079, art.2.

 

 

 

 

Autorizando un empréstito de diez millones de pesos en títulos de la Ley 4143, para Obras Públicas.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS D EL APROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y negociar, a partir del 1º de Enero de 1936, los títulos del Empréstito de diez millones de pesos moneda nacional a que se refiere el artículo 9º de la Ley número 4143 de fecha 27 de Abril de 1933 los que serán emitidos en la actual Serie B, Empréstito para Obras Públicas.

 

 

ARTÍCULO 2.- El producido líquido de la emisión a que se refiere el artículo anterior, será invertido totalmente en el pago de las obras que a continuación se detallan:

a) Para Cárcel de Encausados en La Plata, hasta $ 2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos moneda nacional);

b) Para Tribunales del Departamento de la Capital de la Provincia, hasta $ 870.000 (ochocientos setenta mil pesos moneda nacional);

c) Para el Pabellón de Leprosos en el Hospital “San Juan de Dios”, hasta $ 60.000 (sesenta mil pesos moneda nacional);

d) Para la construcción e instalación de la Escuela Técnica Industrial de Avellaneda, hasta $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos moneda nacional).

e) En la ampliación de la Rambla de Mar del Plata, hasta $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos moneda nacional);

f) Para la construcción de un Pabellón de Infecciosos en el Hospital de Tandil, hasta $ 50.000 (cincuenta. mil pesos moneda nacional).

g) Para la terminación del Pabellón de Niños del Hospital de San Pedro, hasta $ 30.000 (treinta mil pesos moneda nacional)

h) En la construcción y ampliación de Pabellones del Hospital Policlínico de La Plata, hasta $ 200.000 (doscientos mil pesos moneda nacional).

i) En la construcción de edificios adecuados para el establecimiento de Colonias con destino a veraneo de niños débiles en las playas marítimas y fluviales y en las serranías, dentro del territorio de la Provincia, hasta pesos 200.000 (doscientos mil pesos moneda nacional);

j) Para construcciones reparaciones en las Cárceles de Mercedes, Dolores, San Nicolás, Azul y Bahía Blanca, hasta $ 300.000 (trescientos mil pesos moneda nacional);

k) En la construcción de edificios para Comisarías de Distritos que carezcan de local propio, hasta $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos moneda nacional).

l) Para la construcción de Casas Cunas, Asilo de Protección Asistencia de la primera infancia, hasta $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos moneda nacional).

 

 

ARTÍCULO 3.- El saldo hasta completar el total del producido de la emisión y negociación a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, se invertirá exclusivamente en la construcción de edificios escolares distribuidos en el mayor número posible de distritos de la Provincia.

Estos edificios serán de tres tipos:

a) Para escuelas de 400 (cuatrocientos) alumnos o más;

b) Para escuelas de 200 (doscientos) alumnos como mínimo;

c) Para escuelas hasta de 4 (cuatro) aulas.

Su costo no podrá exceder de $ 80.000 (ochenta mil pesos moneda nacional), las primeras; de pesos 50.000 (cincuenta mil pesos moneda nacional), las segundas, y de $ 20.000 (veinte mil pesos moneda nacional), las últimas.

 

 

ARTÍCULO 4.- La inversión de la suma que se destina a edificios escolares, deberá hacerse de acuerdo a un plan de construcciones que formulará la Dirección General de Escuelas y deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Los referidos edificios se erigirán únicamente en terrenos de propiedad de la Dirección General de Escuelas o del Fisco de la Provincia o que sean donados por las Municipalidades o por particulares y consulten las conveniencias de su destino. 

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo procederá a la ejecución de las obras autorizadas por esta Ley por licitación pública y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad. La licitación se hará separadamente por cada obra y será requisito indispensable para intervenir en ellas estar matriculado como profesional en la Provincia o estar reconocidas y autorizadas legalmente por el Gobierno de la misma si se tratara de Sociedades, Compañías o Empresas.

 

 

ARTÍCULO 6.- (Artículo DEROGADO por Ley 4454) Los títulos a que se refiere el artículo 5º de la Ley de Presupuesto para el año 1936, no podrán ser emitidos ni negociados mientras no hayan sido totalmente afectadas las cantidades a que se refiere la presente Ley. 

 

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo podrá negociar directamente en plaza los títulos cuya emisión se autoriza en la presente Ley y para abonar en efectivo con el producido de dicha negociación el importe de las obras a que se refiere el artículo 2º.

 

 

ARTÍCULO 8.- El servicio de amortización e intereses de los títulos a que se refiere esta Ley, se atenderá especialmente con el importe de los por cientos de las sumas establecidas en la Ley número 4143 a favor del Gobierno de la Provincia. Para el caso de que dichos por cientos no alcanzaren a cubrir los referidos servicios de interés y amortización del empréstito que autoriza la citada Ley 4143 y la presente, destinase especialmente para garantizar tales servicios la parte disponible del Impuesto Inmobiliario y de Papel Sellado y demás ya afectados al pago de los servicios de los actuales títulos de la Serie B para Obras Públicas.

 

 

ARTÍCULO 9.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto la partida correspondiente para atender el servicio de interés y amortización del Empréstito a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las sumas que sean necesarias para atender dichos servicios con cargo de reintegro con el producido de la Ley 4143.

 

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable Legislatura del cumplimiento de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.