LEY 4546

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Todo padre, tutor o encargado de menores está obligado a declarar la existencia de sus hijos o pupilos dentro de los seis meses de cumplidos los cinco años de edad, haciéndolo en la escuela más cercana de su domicilio, durante el año escolar. Se entiende por domicilio a los efectos de esta ley el lugar donde permanecen habitualmente los hijos o pupilos.

 

ARTÍCULO 2.- Si los padres, tutores o encargados de menores se hallaren impedidos de hacerlo personalmente, deberán comunicarlo por sus representantes dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Los directores, jefes o superintendentes de hospitales, asilos, internados, colonias o establecimientos que congreguen menores, deben dar cumplimiento al artículo 1º haciendo la denuncia correspondiente.

 

ARTÍCULO 4.- Créase la Oficina de Obligación Escolar que, bajo la dependencia de la Dirección General de Escuelas, tendrá a su cargo el padrón escolar de cada partido.

 

ARTÍCULO 5.- El padrón escolar se formará con los datos que debe suministrar el padre, tutor o encargado en el momento de su declaración.

 

Agentes escolares

 

ARTÍCULO 6.- Créanse los agentes escolares encargados de la fiscalización y cumplimiento de las obligaciones de los padres y tutores.

 

ARTÍCULO 7.- Los Consejos Escolares de distrito harán las designaciones de los agentes escolares. Este cargo será ad honorem y considerado como carga pública.

 

ARTÍCULO 8.- Los miembros del personal directivo y docente son, de hecho, agentes escolares.

 

Ficha escolar

 

ARTÍCULO 9.- Los Consejos Escolares de distrito fijarán un radio a cada escuela pública que se llamará circuito escolar y llevará el número del establecimiento educacional que se ha tomado como centro. Los padres, tutores o encargados tendrán en cuenta el circuito escolar a que pertenecen sus hijos o pupilos a los efectos del cumplimiento del artículo 1º.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección de la Escuela, centro de circuito, hará una ficha de cada niño censado en donde constará el nombre y apellido, nacionalidad y fecha de nacimiento, como además el nombre y apellido de sus padres y la nacionalidad de éstos. Llevará también, un registro o padrón (para cada sexo) en el cual se reproducirán los datos de la ficha.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección de la Escuela extenderá en cada caso, un documento como constancia de esa declaración

 

ARTÍCULO 12.- Las fichas individuales o de contralor permanecerán en la escuela y estarán bajo la custodia del director a quien se le hará responsable en caso de extravío, o alteración de los datos que en ella se consignan. 

 

ARTÍCULO 13.- Ningún establecimiento oficial podrá admitir en forma definitiva un alumno, sin que la Dirección de la escuela donde éste haya sido empadronado -o bien de la de donde concurrió, con anterioridad- le envíe la ficha correspondiente.

 

ARTÍCULO 14.- Las fichas de los alumnos de las escuelas particulares permanecerán en la escuela que es centro del circuito, donde funciona aquélla.

 

ARTÍCULO 15.- Los directores de escuelas particulares deberán llenar las mismas formalidades que las de escuelas oficiales para la entrada o salida de alumnos.

 

ARTÍCULO 16.- La ficha individual o de contralor deberá acompañar al alumno en todo el ciclo escolar.

 

ARTÍCULO 17.- El alumno que no se presentase en el siguiente curso escolar o no pidiese pase a otro distrito, como también el que abandonase durante el período de enseñanza, será considerado desertor escolar.

 

Multas

 

ARTÍCULO 18.- Impónese una multa de diez pesos moneda nacional a los padres, tutores o encargados que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 1º y por cada período de seis meses cumplidos al tiempo que debió hacer la declaración.

 

ARTÍCULO 19.- Los Consejos Escolares usarán de los medios legales para el cumplimiento del pago de la multa, si hubiese oposición de parte de los padres, tutores o encargados.

 

ARTÍCULO 20.- El producto de las multas se destinará al sostenimiento de la Asociación, Cooperadora de la escuela a que correspondiere la declaración.

 

ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente a la aplicación de la presente ley y las disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.