LEY 4546
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Todo padre, tutor o encargado de menores está obligado a declarar la existencia de sus hijos o pupilos dentro de los seis meses de cumplidos los cinco años de edad, haciéndolo en la escuela más cercana de su domicilio, durante el año escolar. Se entiende por domicilio a los efectos de esta ley el lugar donde permanecen habitualmente los hijos o pupilos.
ARTÍCULO 2.- Si los padres, tutores o encargados de menores se hallaren impedidos de hacerlo personalmente, deberán comunicarlo por sus representantes dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Los directores, jefes o superintendentes de hospitales, asilos, internados, colonias o establecimientos que congreguen menores, deben dar cumplimiento al artículo 1º haciendo la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Créase
ARTÍCULO 5.- El padrón escolar se formará con los datos que debe suministrar el padre, tutor o encargado en el momento de su declaración.
Agentes escolares
ARTÍCULO 6.- Créanse los agentes escolares encargados de la fiscalización y cumplimiento de las obligaciones de los padres y tutores.
ARTÍCULO 7.- Los Consejos Escolares de distrito harán las designaciones de los agentes escolares. Este cargo será ad honorem y considerado como carga pública.
ARTÍCULO 8.- Los miembros del personal directivo y docente son, de hecho, agentes escolares.
Ficha escolar
ARTÍCULO 9.- Los Consejos Escolares de distrito fijarán un radio a cada escuela pública que se llamará circuito escolar y llevará el número del establecimiento educacional que se ha tomado como centro. Los padres, tutores o encargados tendrán en cuenta el circuito escolar a que pertenecen sus hijos o pupilos a los efectos del cumplimiento del artículo 1º.
ARTÍCULO 10.-
ARTÍCULO 11.-
ARTÍCULO 12.- Las fichas individuales o de contralor permanecerán en la escuela y estarán bajo la custodia del director a quien se le hará responsable en caso de extravío, o alteración de los datos que en ella se consignan.
ARTÍCULO 13.- Ningún establecimiento oficial podrá admitir
en forma definitiva un alumno, sin que
ARTÍCULO 14.- Las fichas de los alumnos de las escuelas particulares permanecerán en la escuela que es centro del circuito, donde funciona aquélla.
ARTÍCULO 15.- Los directores de escuelas particulares deberán llenar las mismas formalidades que las de escuelas oficiales para la entrada o salida de alumnos.
ARTÍCULO 16.- La ficha individual o de contralor deberá acompañar al alumno en todo el ciclo escolar.
ARTÍCULO 17.- El alumno que no se presentase en el siguiente curso escolar o no pidiese pase a otro distrito, como también el que abandonase durante el período de enseñanza, será considerado desertor escolar.
Multas
ARTÍCULO 18.- Impónese una multa de diez pesos moneda nacional a los padres, tutores o encargados que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 1º y por cada período de seis meses cumplidos al tiempo que debió hacer la declaración.
ARTÍCULO 19.- Los Consejos Escolares usarán de los medios legales para el cumplimiento del pago de la multa, si hubiese oposición de parte de los padres, tutores o encargados.
ARTÍCULO 20.- El producto de las multas se destinará al
sostenimiento de
ARTÍCULO 21.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente a la aplicación de la presente ley y las disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.