LEY 14471

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 10321, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 4°. Para el desempeño de las actividades enunciadas en el artículo anterior se deberá contar con título de Agrimensor, de Ingeniero Agrimensor o en su defecto, título universitario con incumbencias profesionales exclusivas para el ejercicio de la Agrimensura, expresamente establecido por la autoridad competente.”

 

ARTÍCULO 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce.