LEY 4296
Ampliando el ejido del pueblo de C. Vidal.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública la tierra necesaria para el ensanche del ejido del pueblo de Coronel Vidal.
ARTÍCULO 2.- El ensanche se efectuará sujetándose estrictamente a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Declárase indispensable a los fines enunciados, tres mil setecientas noventa y cinco (3.795) hectáreas, sesenta y ocho (68) áreas y cuatro (4) centiáreas de propiedad de la sucesión de don Plácido Marín, circunscriptas: al noroeste, calle en medio, ejido actual; al sudoeste, campos de don Manuel J. Ezeyza y don Juan M. Beltrami; al oeste, estación Ferrocarril Sud y campos sucesión de don Pedro Ibáñez, y al este, campo de la compañía Guatraché Land Compañía Limitada.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de la tierra mencionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Expropiación.
ARTÍCULO 5.- Para verificar la expropiación, el Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito mediante garantía que ofrece la tierra a expropiarse, o en su defecto imputará todo gasto a la Ley 28 de Noviembre de 1922, artículo 5º, inciso f).
ARTÍCULO 6.- Una vez que el Estado haya tomado posesión de la tierra, procederá a venderla en subasta pública, fraccionada en quintas y chacras, de acuerdo con el plano y mensuras practicadas por la Dirección de Geología y Minas, respondiendo a lo ordenado por el Poder Ejecutivo y Decreto aprobatorio del mismo de fecha 26 de Noviembre de 1914.
Esta subasta se verificará conforme a las condiciones siguientes:
a) Ningún adquirente podrá comprar más de cuatro quintas o dos chacras;
b) La base para la venta será el costo de la tierra más los gastos de expropiación y todo desembolso que hubiere originado a la Provincia, el cumplimiento de esta Ley;
c) El pago se hará efectivo en la siguiente forma: veinte (20) por ciento al contado y el ochenta (80) por ciento restante en diez cuotas anuales del ocho (8) por ciento cada una, con más el recargo de un interés que no supere al seis por ciento anual, pagaderos por semestre adelantado;
d) Toda chacra o quinta deberá ser poblada, arbolada y trabajada dentro del año de su adquisición, bajo pena de nulidad de la venta;
e) El remate se efectuará por la Dirección de Tierras.
ARTÍCULO 7.- El producido líquido que resultare de la venta de las mismas, una vez que el Poder Ejecutivo se haya reintegrado de los gastos originados por la presente Ley, será entregado a la Municipalidad de Mar Chiquita (Coronel Vidal), para mejora del hospital municipal «Eustaquio Aristizábal», con preferencia en la construcción de un pabellón para infecciosos y sala de maternidad y si hubiere excedente, para mejora del edificio municipal.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo dejará sin efecto la expropiación, cuando el propietario afectado por esta Ley, quisiera voluntariamente en el término de noventa (90) días, a contar desde su promulgación, la subdivisión de la propiedad de acuerdo con lo que establece el artículo 6º. La fecha del remate será fijada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el propietario. Si éste optara por el remate de sus propiedades dentro de las condiciones prescriptas y luego desistiera de su ejecución, incurrirá en multa de 20.000 pesos moneda nacional, destinada a sufragar los gastos originados.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo deberá realizar la expropiación de la totalidad de las tierras a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Las escrituras se otorgarán por escribano del partido de Mar Chiquita, designado por los compradores.
ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, que se declara de urgencia, se pagarán de Rentas Generales, con imputación a la misma.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.