Provincia de Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
Resolución N° 349/07
VISTO el expediente Nº
2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita la propuesta de modificación
de
CONSIDERANDO:
Que
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los matafuegos,
resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91 del Ministerio de
Salud, en aras de proteger la seguridad de la población y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita
acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de los
peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de los
administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de
responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos que
deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los
particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización previa
al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un instrumento
idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando
modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 32 de
Por ello;
ARTICULO 1°.
Establecer que los registros cuya creación disponen los artículos 1°, 2°, 3° y
4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el ámbito
de
ARTICULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados
registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto
Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
a) Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada, que incluya:
1. Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando
estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse
de una empresa unipersonal, nombre del responsable o representante de la
empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar
(Fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica);
2. Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados y/o
ensayados;
3. Citar los equipos específicos de producción y/o recarga y/o ensayo de prueba
hidráulica;
4. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos
los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o recarga y/o ensayo de
prueba hidráulica;
5. Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y atención al público;
b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por
c) Habilitación Municipal;
d) Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley Nº 11.459, según
correspondiere;
e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de
acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
f) Para el caso de recargadores que deriven sus
pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el centro de
ensayo de prueba hidráulica habilitado por
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada
fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra incendios que
deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º del Decreto Nº 4.992/90,
deberán presentar ante
a) Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando
estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse
de una empresa unipersonal, constancia de inscripción en AFIP, nombre del
responsable o representante de la empresa, domicilio, Localidad y Partido;
b) Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al Decreto-Ley Nº 7.315/67;
ARTICULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos
extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente y solicitar a
la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la homologación de
dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1. Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de
identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia;
2. Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por entes u organismos
extranjeros competentes;
3. Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación,
autenticado y en español, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos
de la norma IRAM respectiva;
4. Plano Original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el
que se consignarán, los principales datos técnicos: materiales usados, presión
de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del
equipo;
5. Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de
las normas a las que se ajustó su fabricación;
6. Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u
organismos extranjeros competentes;
7. Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma español,
que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según norma);
Una vez efectuada esta presentación, la autoridad competente, procederá a
verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales, que a
su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a
homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no
ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los
elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº 4.992/90 y se
someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en
la presente resolución.
ARTICULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º del
Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen importar equipos
aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la documentación exigida en los puntos 1 a 6 del artículo 4º de la
presente;
b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por
ente certificador reconocido internacionalmente;
c) Presentar prototipo para su aprobación;
d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla
DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente y por serigrafía podrá
ser incluida la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo;
e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de
la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos
que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación
correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los
elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº 4.992/90 y se
someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en
la presente resolución.-
ARTICULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la tarjeta
de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.
ARTICULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo 9º
del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendios en sus distintos
tipos, fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de
Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable Operativo
de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes exigencias:
1. Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica del arte y la
legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos contra incendio a fin
de obtener el carnet habilitante,
previo examen, cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por
2. Deberá responder a las directivas del Responsable Técnico del
establecimiento conforme lo establecido en el citado artículo 9º del Decreto Nº
4.992/90;
3. Deberá permanecer en los días y horarios declarados por la empresa, según
artículo 2º de la presente, para responder a los requerimientos de la autoridad
de aplicación, en las inspecciones y/o fiscalizaciones que se le efectúen;
4. Deberá proceder al visado de las planillas de registros de ensayos;
ARTICULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o
técnico que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología de
ARTICULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los
artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se
registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas
y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los
modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I y
II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo 13° del
Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una
presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la
fecha de vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido
en el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar
automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de
intimación alguna.
ARTICULO 11. El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17 del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que
ARTICULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la provincia de
Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por el artículo 20
del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción en los registros
correspondientes, con los siguientes recaudos:
a) Constituir domicilio legal en el radio urbano de la ciudad de
b) Poseer y acreditar habilitación provincial o municipal, según corresponda a
la jurisdicción donde se haya ubicado;
c) Cumplir con lo establecido en el Decreto N°
4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
d) Adherir voluntariamente al Control, Fiscalización y Régimen Sancionatorio de esta Autoridad de Aplicación;
ARTICULO 13.
ARTICULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la
exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto
N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus
fabricantes de los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha
partida, consignando el número de partida, características del producto,
cantidad y destinatario;
b) Presentación ante
ARTICULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o de cualquier tipo
siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para
medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
b) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras;
c) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y
humedad fijada por la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al
vacío;
d) Equipo para pintar, que garantice un buen acabado;
e) Equipo para presurizar con manómetro regulador de presión y manómetro de
contraste con escala máxima de 30 kg./cm2 y con
cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm;f)
Herramientas adecuadas para realizar la sujeción el armado, y el desarme sin
producir deterioros en equipos o en la unidad;
g) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
h) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador
de dióxido de carbono (CO2);
i) Balanza/s electrónica/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de
acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y
cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las
distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima
no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
j) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
k) Lápiz vibratorio eléctrico;
l) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con
rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus
fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
m) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
n) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio;
o) Cronómetro;
p) Tubos de nitrógeno;
q) Calibre para roscas;
r) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en
s) Equipo para limpieza interior (ejemplo: cadenado o
granallado). No se acepta equipo manual;
t) Higrómetro;
u) Muffla electrica con
indicador de temperatura, capaz de alcanzar 600°C +-
20°C (según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a las
Resoluciones que al efecto dicte
Aquellos recargadores que deriven la realización de
las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según lo establecido por el
artículo 32° del Decreto N° 4.992/90, y la presente
Resolución, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los
incisos a), g), l), s) y t) del presente artículo.
ARTICULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se
recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado
a uso alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y
realizar la carga bajo su responsabilidad.
ARTICULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de
prueba hidráulica será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o del cualquier
tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado
para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587;
b) Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
c) Equipo de limpieza interior. (ejemplo: cadenado o granallado). No se
acepta equipo manual;
d) Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
e) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con
rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
f) Lápiz vibratorio eléctrico;
g) Ultrasonido que garantice los controles solicitados en
h) Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente
equipamiento mínimo:
a) Equipo para ensayo de niebla salina según norma IRAM;
b) Equipo para ensayo a baja temperatura, según norma IRAM (cámara de
refrigeración);
c) Equipo para ensayo a alta temperatura, según norma IRAM (estufa);
d) Cabina de pintura y equipo para pintar que garantice un buen acabado;
e) Ultrasonido;
f) Durómetro;
g) Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de
fabricación;
h) Equipo para prueba hidráulica calibrado para medir deformación permanente
según norma IRAM 2.587;
i) Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y manguera;
j) Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y
humedad fijada en la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al
vacío;
k) Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión;
l) Equipo para secado interior;
m) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador
de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno
(NO2), según corresponda;
n) Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de
acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y
cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva, para las
distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima
no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
o) Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con
rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
p) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
q) Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione
contaminación del medio;
r) Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además con:
* Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
* Equipo para ensayo de impacto en tobera.
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo 2° de
la presente, se
asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por
el Responsable Técnico, y se considerarán como la comunicación fehaciente de
las mismas al Responsable Operativo de Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por
ARTICULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros
de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el
manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en
las planillas destinadas a tal fin.
ARTICULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación
DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la
estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y
28 del Decreto N° 4.992/90 son los que se encuentran
establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N° 166/99 para matafuegos de 1 kg. o las que en su
reemplazo dicte
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del Área de
Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo 23 punto
3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de
matafuegos será de cien (100) unidades.
ARTICULO 22.
ARTICULO 23. Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS
serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas en los
registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa
presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de las
mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se
encuentren suspendidas o dadas de baja del registro
ARTICULO 24. La ubicación y formato de cuño con la
sigla DPS se establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante
de la presente.
ARTICULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito de
a) Las instrucciones de funcionamiento del equipo deben ser legibles y de
acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
b) No debe haber daño material en el equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones
en el sistema de salida.
c) Los precintos, trabas, o pasadores de seguridad no deban faltar o estar
rotos.
d) La presión indicada en el manómetro debe estar dentro del intervalo de
funcionamiento.
e) La identificación del equipo no debe estar dañada y debe responder a la
norma IRAM correspondiente.
f) Las tarjetas de identificación DPS y estampillas de control y/o fabricación
DPS deben estar sin rotura o deterioro.
g) Los manómetros deben cumplir estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
h) Cuando se realice el ensayo de funcionamiento o luego de usar el matafuegos
la aguja del manómetro deberá encontrarse en el punto cero (
descargado).
ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los
extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios
no superior a 100 kilogramos, con carga de agua y espumas no superior a 100
litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos
ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al aplastamiento o
corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los recargadores
y los centro de prueba hidraúlica están obligados a
inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan
las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su propietario.
ARTICULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen
sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a lo
establecido en el artículo 30 del Decreto N°
4.992/90, se grabará sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico,
la fecha de las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la
tarjeta de identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta
el uso de marcadores indelebles
ARTICULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba
hidráulica se indicará en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma
IRAM 3517 parte 2 -vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se
grabará la fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio
eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. En caso de matafuegos
a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los matafuegos
de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica y el logotipo se
estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las
iniciales PH.
ARTICULO 30. Los recargadores que deriven la
realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin,
deberán proceder de la siguiente forma:
a) realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
b) Remitirlo vacío, con válvula colocada al centro.
c) Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
d) Recibir y archivar copias de las planillas de los ensayos realizados en el
centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a
disposición de
ARTICULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo
establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
a) Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin,
por cada recargador, las que deberán ser archivadas y
estar a disposición de
b) Entregar copias de las planillas firmadas por el Responsable Técnico a cada recargador.
c) Celebrar con cada recargador un contrato, cuyos
términos y copia quedará a disposición de
d) Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba
hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiere.
e) Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las
válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.
ARTICULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar
cumplimiento al artículo 33 del Decreto N° 4.992/90,
reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial
extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación
DPS, colocándole un sello que indique sustituto habilitado, permitiéndose su
utilización en la misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no
sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La
numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de
actas.
ARTICULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de polvo
químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el
siguiente:
1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de
extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B,
el valor obtenido es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte
2 deberá proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los
requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario se
aplicarán las sanciones que correspondan.
2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que
corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá
completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un
polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM
respectiva.
3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados
en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico en cada caso.
ARTICULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo
químico, que no cumpla con la presente reglamentación.
ARTICULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los
equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM
respectiva.
ARTICULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá
producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva, o
la disposición de
ARTICULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas normas IRAM respectivas, para cada clase de agente extintor
y sus resultados serán asentados en las planillas correspondientes.
ARTICULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo
40 del Decreto N° 4.992/90 son:
a) Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
b) Número de inscripto ante
c) Número de lote o partida.
d) Número de bolsa.
e) Fecha de envasado.
f) Contenido neto en kilogramos.
g) Sigla DPS.
h) Tipo de agente extintor.
i) Clase de fuego para el cual está indicado.
j) Forma de conservación y uso.
k) Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico.
ARTICULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación
DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual
pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21
y 22 de la presente resolución.
ARTICULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el que
deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el
siguiente:
a) Tamizador.
b) Balanza electrónica, que aprecie el 0,01 g
c) Desecador.
d) Estufa.
e) Heladera o Freezer.
f) Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
g) Material de laboratorio de vidrio para ensayo de acuerdo a norma IRAM .
h) Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego clase B (puffer).
i) Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a norma IRAM.
j) Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar 600 °C +/-20 °C .
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.
ARTICULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las
siguientes dimensiones:
a) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo
de prueba hidráulica: 50 m2.
b) Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo
de prueba hidráulica: 40 m2.
c) Centros para la realización de pruebas hidráulicas: 50 m2.
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área de
taller:
a. Piso: Cemento alisado
b. Paredes: Revoque fino
ARTICULO 42.
En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de
matafuegos, como así también en los centros de pruebas hidráulicas se deberán
indicar claramente los sectores donde se realizan cada operación.
ARTICULO 43.
Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el libro de actas o en
las planillas deberá ser debidamente salvada por el
Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de los datos
consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que
correspondan.
ARTICULO 44.
Facultar a los agentes de
ARTICULO 45.
Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por
ciertos. A esos fines deberán estar completos y escritos a máquina o manuscrita
en letra imprenta legible. No deberán tener enmiendas de ningún tipo que no
estén debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de
estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado
infracción.
ARTICULO 46.
Los establecimientos alcanzados por el Decreto N°
4.992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que
no sean las adquiridas por la firma.
ARTICULO 47.
Facultar a
ARTICULO 48.
Derogar toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 49.
Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II,
III y IV.
ARTICULO 50.
Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su publicación en
Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental
ANEXO I
Las planillas a
utilizar por el los establecimientos alcanzados por el Decreto 4.992/90
contendrán como mínimo los datos que para cada caso se consignan a
continuación:* Fecha de fabricación
*Número de partida
*Número de lote
*Número de bolsas de la partida o lote
*Resultado de los siguientes ensayos:
-Puffer en B
-Ensayo en A
-Residuos sobre tamiz
-Higroscopicidad
-Aglutinamiento
-Repelencia al agua
-Rigidez dieléctrica
y/o cualquier otro ensayo que determinen las Normas IRAM o la autoridad de
aplicación
* Destinatario
*Número de tarjeta DPS
*Número de bolsa
*Fecha de expedición
*Firma del responsable técnico
* Observaciones.
Centro de Prueba Hidráulica
*Nombre del recargador
*Número de inscripto en DPS del recargador
*Número de matafuego
*Tipo de matafuego
*Fecha de realización del ensayo
*Presión de ensayo (P)
*Peso del agua contenida en el tubo sin presión (C1) Temperatura de realización
del ensayo (T)
*Lectura inicial (Li)
* Lectura máxima (L max)
* Lectura final (Lf)
*Peso del agua ingresada por presión del ensayo (G2)
*Peso total del agua contenida en el equipo a presión de ensayo (G = gi + G2)
*Factor de compresibilidad (f)
*G = f x G x p : Volumen de agua que ingresa al tubo debido a la
compresibilidad del agua
*Deformación permanente
Lf -Li
%
= - . 100
(L
max - C) - Li
*Peso vacío (Pv)
*Peso lleno (Pll)
*Relación de llenado Rll
= (Pll - Pv) x 0,68
* Resultado
* Observaciones
*Firma del responsable técnico
C) Fabricantes de
matafuegos
* 1 Planilla con los datos contenidos en la planilla de ensayo Mecánico y de
Funcionamiento por partida
* 1 planilla de ensayo de prueba hidráulica, para cada equipo, con los datos
solicitados para los Centros de Prueba Hidráulica (IRAM 2587), excepto nombre
del recargador y número de inscripción en DPS
* Firma del responsable técnico.
D) Recargadores
*Número de equipo
* Marca
*Capacidad(Kg-lt)
*Fecha de fabricación
*Servicio a realizar
*Tipo de matafuego
*Control de discos de seguridad
*Control de manómetros
* Fecha de realización
*Ensayo en Buffer en B
*Ensayo en A
*
Agente extintor: marca
número
de bolsa
número
de tarjeta DPS de agente extintor
cambio
recupero
*
Ensayo de funcionamiento
*
Inspección visual
ANEXO IV
CUÑOS DPS
1.- Las Medidas del cuño serán de 11/2 cm. x 0,7 cm.
2.- El cuño DPS se ubicará en la pollera u ojiva según corresponda, al lado del Nº de identificación del matafuego.
DPS