Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución N° 180/08
VISTO el Marco
Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre
el agente de la actividad eléctrica USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL (S.E.M.) y la señora Carmen Cecilia CONTI, en adelante la
usuaria, titular del suministro N° 90159, ubicado en
la calle Saavedra N° 1541 de la ciudad de Tandil, por
el resarcimiento del daño producido en el artefacto eléctrico oportunamente
denunciado, ocurrido el 19 de octubre de 2007, según constancias del
instrumento glosado a f. 3;
Que, por lo expuesto, se acredita el vínculo jurídico y la calidad de usuario a
través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la
cosa riesgosa y el daño, con los presupuestos de reparación acompañados;
Que la usuaria, de conformidad con los términos del artículo 68 de
Que en esa primera instancia
Que, a mayor abundamiento,
Que, merece ponerse de relieve que, en la respuesta brindada en primera
instancia a la usuaria se ha dicho “…En la fecha y hora que Ud.
indica en su reclamo, 19/10/07 a las 16:10 hs, se registró una fuerte tormenta
eléctrica cuyos rayos pudieron haber afectado las líneas de media y baja
tensión, de video cable y/o telefónicas que alimentan la zona de su domicilio.
Para los casos mencionados, nuestra empresa tiene instaladas las protecciones
que evitan que este tipo de fallas se propaguen por las redes de distribución
eléctrica. Asimismo, no fueron detectados desperfectos en nuestras
instalaciones motivados por la tormenta referida…” (ver f. 1);
Que, al respecto, tal argumento no descarta -en si mismo- el nexo de causalidad
en el evento, toda vez que la eficacia de las protecciones contra las sobretensiones transitorias generadas por la caída del rayo
depende principalmente de una adecuada selección de los descargadores de
tensión y de su correcta instalación;
Que, bajo esta perspectiva,
Que, para verificar el nexo de causalidad, la forma más concreta y suficiente
resulta de atender al resultado;
Que, en definitiva, causa será toda condición sin la cual el daño no se habría
producido;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con
su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud,
al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la
presente y siendo deber de
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una
actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad,
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los
usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la
responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados
totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de
los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un
consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además
de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo
67 inciso f) de
Que el artículo 3º inciso a) de
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al
usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe
ser tomado como mera declaración o aspiración de
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados
al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y
reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría
jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios,
Ediciones
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que
recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo
confirma con total precisión el artículo
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones
de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la
integridad física de las personas y de los bienes (Revista de
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público
de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de
la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y,
consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria
para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado
uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación
consecuente de los artículos 2311 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN,
fallo del 15/10/87,
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía
eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil,
toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la
energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita
objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa
cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que
objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y
Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo
Civil y Comercial de San Isidro);
Que
Que, dicha norma, sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, la presunción de
culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la
responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño
por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el
artículo 26 de
Que a f. 17 se ha expedido
Que a f. 18
Que, asimismo,
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 62 incisos a), b) y concordantes de
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE
ARTICULO 1º. Ordenar a
ARTICULO 2°. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo
precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago,
ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses
correspondientes a
ARTICULO 3º. Establecer que
ARTICULO 4°. Instruir a
ARTICULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a
ACTA N° 533
Presidente Ing. Jorge Alberto San Miguel; Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier; Director Dr. Alberto Diego Sarciat; Director Ing. Carlos Pedro González Sueyro; Director Ing. José Luis Arana.
C.C. 5.007