Provincia de Buenos Aires

TRIBUNAL DE CUENTAS

Resolución Nº 7/15

 

La Plata, 3 de septiembre de 2015.

 

POR 1 DÍA - VISTO el artículo 26 de la Ley Nº 10.869; los Arts. 24 y sgtes. del Decreto Ley Nº 7.647/70; el Código Procesal Civil y Comercial que incorporó la obligación de constituir domicilio electrónico a las partes juntamente con el reconocimiento de la notificación electrónica como medio fehaciente de comunicación; la Ley Nº 13.666 sobre firma digital y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el marco de los lineamientos de mejora continua implementado por este Honorable Tribunal de Cuentas, corresponde afrontar cuestiones relacionadas con los medios de comunicación fehaciente en los procedimientos de estudio de cuentas provinciales y municipales a fin propender al cumplimiento de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que un abordaje integral de esta cuestión conlleva, en forma preliminar, la necesidad de reglamentar, por un lado, aspectos sobre la obligación de los cuentadantes de informar los datos necesarios para tal fin, y, por el otro, determinar los alcances, forma y oportunidad de la obligación legal de constituir domicilios físico y electrónico en cada uno de los expedientes sobre estudio de cuenta.

 

Que frente al reconocimiento de la notificación electrónica como medio fehaciente de comunicación , cabe iniciar una prueba piloto con el objeto de arbitrar los medios técnicos idóneos para alcanzar un sistema definitivo que brinde confiabilidad suficiente a las partes intervinientes para el año 2018. Que el artículo 41 de la Ley Nº 10.869 contempla la aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (C.P.C.C.);

 

Que el artículo 24 del Decreto Ley 7.647/70 establece que “toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquélla. El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.”

 

Que el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial, en su actual redacción establece que “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”

 

Que del bloque de legalidad transcripto surge la obligación de los cuentadantes de constituir, en la primera oportunidad, domicilio físico, denunciar el domicilio real y legal como así también constituir domicilio electrónico.

 

Que frente a la periodicidad de los procedimientos de rendición de cuentas, cabe abordar la oportunidad y la forma en la cual los cuentadantes deberán cumplir con la obligación legal de constitución de los domicilios y brindar la información relacionada con tal fin.

 

Que hasta la fecha, el cumplimiento de tales extremos se llevó a través un instrumento de información idóneo como es la presentación de una declaración jurada, que permitió mantener un registro actualizado de los datos esenciales de los obligados para comunicar las decisiones de este órgano de control.

 

Que dicho instrumento resultó ser una derivación razonable del deber de información de todo agente púbico de mantener actualizado sus datos frente a la administración.

 

Que existen ejemplos de dicho deber dispersos en el bloque de legalidad tales como (i) mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con los demás agentes de la Administración; (ii) declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo. (conf. Ley 10.430, art. 78 inc. g ) y o) , y en similar sentido art. 103 de la Ley 14.656, entre otras). Que, por otra parte, respecto a la constitución de domicilio físico, cabe adecuar las acciones de este cuerpo frente a la creación de las delegaciones municipales del HTC y de aquellos órganos provinciales cuya sede se encuentra fuera de la ciudad donde reside este órgano de control. De modo tal que corresponde reconocer el derecho a los cuentadantes de optar por constituir domicilio físico dentro del ejido urbano de la delegación que corresponda o bien en la ciudad de La Plata, como sede de este Tribunal.

 

Que a fin de simplificar y agilizar las vías de comunicación de este Tribunal con los cuentadantes la constitución de domicilio electrónico personal intransferible surge como un instrumento, con características propias que tienden a la mayor eficacia y agilidad.

 

Que en este aspecto se ha tenido en consideración las experiencias llevadas a cabo por la S.C.B.A. y el Arba, para la elaboración de una solución tecnológica que permita dar seguridad, integridad y confidencialidad al proceso de Notificación Electrónica.

 

Que en tal sentido, basado en las experiencias mencionadas, se ha adoptado por la  constitución de un Domicilio Electrónico, generado a partir de la confirmación de recepción de la DDJJ online y finalizando con la asignación de usuario, clave de acceso y código de verificación de primer acceso al mismo.

 

Que frente a la experiencia llevada a cabo hasta el momento cabe revisar la oportunidad sobre la obligación de presentar la declaración jurada y constituir domicilio físico, por lo que cabe ser realizada en forma anual y en la etapa inicial del procedimiento de rendición de cuentas.

 

Que ante la periodicidad anotada, cabe simplificar la carga de los cuentadantes sobre la base de dos mecanismos. Por un lado brindar una opción voluntaria relacionada con la presentación anual y constitución de domicilio físico de modo tal de extender sus efectos para todos aquellos procedimientos en trámite o los que en el futuro tramitaren. Por el otro regular las aristas propias de la constitución del domicilio electrónico y la correspondiente notificación electrónica para todos los procedimientos de rendición de cuentas.

 

Que sobre esta última cuestión, la reglamentación propuesta brindará garantías suficientes a los cuentadantes en esta materia.

 

Que la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas 10.869, dispone que los traslados así como las sentencias dictadas por este órgano se realizarán mediante carta documento, telegrama colacionado, telex u otros medios fehacientes o por los Delegados si correspondiere (artículo 27 y 30);

 

Que la Ley Nº 14.142 incorporó al artículo 143 del CPCC como medio fehaciente de notificación la notificación electrónica al decir que “en los casos que la notificación deba ser por cédula, ella también podrá realizarse por medio del correo electrónico oficial”.

 

Que la implementación del mecanismo de notificación electrónica tiene por objeto procurar una paulatina disminución en la utilización del soporte papel y agilizar los tiempos procedimentales con aplicación de tecnología de fácil acceso;

 

Que a efectos de tutelar debidamente el derecho de defensa de la persona en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como de proteger el patrimonio público y asegurar el cumplimiento de las cometidos de este H. Tribunal la reglamentación propuesta constituye en el basamento que garantiza la celeridad y brevedad en un marco de debida seguridad jurídica;

 

Que la aplicación de un sistema de notificaciones electrónicas debe erigirse no sólo en sustento de la claridad y desarrollo del procedimiento, reaseguro contra eventuales planteos de nulidad, y prevención de dilaciones innecesarias, sino que, también, debe contribuir a la efectividad, eficacia y eficiencia de una tarea que ha de ser realizada prioritariamente dentro del ámbito temporal que establece en cada caso la Ley Nº 10.869

 

Que también en este aspecto se ha tenido en cuenta la experiencia de la SCBA que por Ley 13.666 la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional 25.506 sobre “Ley de Firma Digital”, disponiendo en el artículo 2° que sus disposiciones son de aplicación en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, la Administración Centralizada y Descentralizada, los Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos y todo otro Ente en que el Estado Provincial o sus Organismos Descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones, y en el artículo 11 que en todos los casos donde la Ley de Procedimientos Administrativo establezca que los actos administrativos deban manifestarse por escrito deben contener la firma (ológrafa) de la autoridad que lo emite, debe entenderse que los documentos digitales firmados mediante “Firma Digital” conforme a los términos y bajo las condiciones habilitantes dispuestas por esa Ley y las reglamentaciones vigentes, cumplirá con los requisitos de escritura y firma antes especificados;

 

Que en suma, el marco reglamentario garantiza el ejercicio de los derechos individuales de los administradores y eventuales alcanzados por las competencias del Tribunal y, simultáneamente, el ejercicio de la función de Control Externo Público inherente al H. Tribunal de Cuentas, que requiere contar con información suficiente para el desarrollo de sus tareas, comunicar sus requerimientos y sus decisiones, y cumplir con todas las obligaciones que la Constitución Provincial, las leyes provinciales y sus propias resoluciones y reglamentos le imponen;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 10.869 (Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).

 

Por ello,

 

El HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES;

RESUELVE:

 

CAPÍTULO 1

DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y CONSTITUIR DOMICILIOS

ARTÍCULO PRIMERO: -OBLIGACIÓN- Toda persona que asuma un cargo o función de la que se derive la obligación de rendir cuentas, o pudiere encontrarse sujeto a un juicio de cuentas, en los términos del artículo 159 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y normas reglamentarias -en adelante cuentadante-, deberá:

1) informar los siguientes datos personales:

a) Nombre completo

b) Documento Nacional de Identidad

c) Cargo y/o función que desempeña

d) Carácter del cargo o función: interino o definitivo

e) Domicilio Real

f) Domicilio legal

g) Dirección de correo electrónico personal, el cual no podrá ser uno de los asignados oficialmente

2) Cumplir con la obligación de constituir domicilio físico y electrónico, no pudiendo el domicilio constituido físico situarse en el mismo lugar en el que funcionan oficinas públicas.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Las obligaciones de información y constitución de domicilios mencionadas en el artículo primero se llevará a cabo a través del aplicativo denominado “Declaración Jurada. Constitución de Domicilios”, disponible en el sitio web institucional de este Tribunal de Cuentas.

Dicho aplicativo será completado por el cuentadante e impreso en soporte papel, el cual deberá ser firmado de puño y letra por ante el Director de Personal del ente u organismo en el cual se preste servicios o sus equivalentes funcionales, quien certificará dicha firma, recibirá el escrito impreso, y adjuntará a éste fotocopia, también autenticada, del documento nacional de identidad.

En el caso de discrepancia en la individualización de la persona, prevalecerá la establecida en la copia del documento por sobre el de la declaración jurada.

 

ARTÍCULO TERCERO: –OPORTUNIDAD- El cumplimiento de la forma prescripta en el artículo segundo deberá ser realizada, respecto de la obligación de informar y constitución del domicilio físico antes del 31 de marzo de cada año o dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de toma de posesión del cargo y/o función de la que derive la obligación de rendir cuentas, plazo dentro del cual se deberá efectuar la impresión, firma y entrega de la Declaración Jurada en soporte papel que emita el sistema ante el Director de Personal o equivalente funcional del ente u organismo en el cual se preste servicios, quien a su vez deberá remitirlas al H. Tribunal de Cuentas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde su recepción.

Del mismo modo deberán proceder el resto de los agentes y/o funcionarios que se encuentren desempeñando funciones en organismos públicos al momento de entrar en vigencia la presente Resolución.

Respecto de la obligación de la constitución del domicilio electrónico será por única vez con los alcances establecidos en el artículo sexto.

 

ARTÍCULO CUARTO: -VALIDACIÓN DE DATOS Y CONSTITUCIÓN DE DOMICILIOS Recibido el documento al que alude el artículo tercero, el Tribunal de Cuentas procederá a su validación. Posteriormente se incorporará al expediente de rendición de cuentas provincial o municipal constancia de ello.

En caso que el responsable haga uso de opción contemplada en el artículo quinto, se incorporará una constancia a los expedientes de rendición de cuentas provincial o municipal en trámite o que tramitaren según los alcances dados por el cuentadante. La incorporación de la constancia de validación al expediente surtirá los efectos que establece el artículo 24 del Decreto-Ley 7.647/70.

 

ARTÍCULO QUINTO: –OPCIÓN- Los cuentadantes podrán optar por extender los efectos de la declaración jurada y constitución de los domicilios a todos los expedientes en trámite o que tramitaren en el futuro, relacionados a procedimientos de rendición de cuentas provincial y/o municipal en los cuales ellos fueran parte.

 

ARTÍCULO SEXTO: -DOMICILIO ELECTRÓNICO. ASIGNACIÓN Y CONSTITUCIÓN- A fin obtener el domicilio electrónico y cumplir con el requisito de constitución a que hace mención la declaración jurada, se llevará a cabo el procedimiento que se detalla en este artículo.

a) Con la primer validación de datos en los términos del artículo cuarto, se creará automáticamente para el cuentadante un usuario de sistema y clave de acceso a la aplicación web de notificación electrónica;

b) Se emitirá un comprobante de asignación domicilio electrónico, que contendrá los datos aportados en la declaración jurada, junto a un código de verificación de primer acceso;

c) Dicho comprobante será notificado al cuentadante al domicilio legal y se enviará al o los correo electrónico declarado por el cuentadante, usuario, clave de acceso y enlace a aplicación web;

d) La notificación del comprobante de asignación de domicilio dejará perfeccionado y completado el procedimiento de constitución de domicilio electrónico, donde serán válidas todas las notificaciones y/o comunicaciones allí enviadas, respecto de todos los expedientes que tramiten ante este H. Tribunal, en los cuales se encuentre alcanzado.

ARTÍCULO SÉPTIMO: -ASIGNACIÓN y CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ELECTRÓNICO PARA PROFESIONALES- Asimismo deberán constituir domicilio electrónico, en la primera presentación, los letrados que actúen como apoderados y/o patrocinantes de los cuentadantes.

La asignación y constitución de domicilio electrónico será a través de un aplicativo que se establezca en el sitio web oficial del Tribunal.

 

ARTÍCULO OCTAVO: -DOMICILIO FÍSICO. LOCALIDADES HABILITADAS PARA SU CONSTITUCIÓN- Los cuentadantes deberán constituir domicilio físico dentro del radio urbano de las localidades y conforme las pautas que seguidamente se señalan:

a) Funcionarios o agentes pertenecientes a municipios u organismos descentralizados o autárquicos dependientes de ellos, podrán constituirlo en la ciudad de La Plata o en el radio urbano de la localidad cabecera del Partido donde tiene asiento la Delegación que tiene asignado el control de dichos municipios o entes, o en el radio urbano de las localidades cabeceras de los Partidos cuyo control se encuentra a cargo de la Delegación.

b) Funcionarios o agentes que se desempeñen en Organismos de la Constitución, dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entes autárquicos y cualquier otra entidad comprendida en la jurisdicción o competencia del H. Tribunal, que tengan asiento en la capital provincial, deberán constituirlo dentro del radio urbano de la localidad de La Plata, y aquéllos que estén en otras localidades podrán constituirlo además en el radio urbano de la localidad donde tenga asiento la sede central de dicho Organismo y/o donde presten sus respectivas funciones.

Se entiende por “radio urbano” a los fines de la presente, las “áreas urbanas” de cada municipio según la delimitación territorial que cada uno haya efectuado en el marco del Decreto Ley 8.912/77.

Los domicilios que no cumplan con las pautas impuestas en este artículo se tendrán por no constituidos. En cuyo caso quedará habilitado el procedimiento establecido en el artículo undécimo.

 

ARTÍCULO NOVENO: -SUBSISTENCIA DE INFORMACIÓN Y DOMICILIOS CONSTITUIDOS- La información declarada, los domicilios real y legal denunciados y los domicilios constituidos tanto físico como electrónico, subsistirán para todos los efectos legales hasta la terminación del procedimiento de rendición de cuentas o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Todo cambio de domicilio constituido físico o electrónico deberá llevarse a cabo en el expediente correspondiente, mientras ello no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente los anteriores.

Serán válidas todas las notificaciones electrónicas concretadas al domicilio electrónico constituido ante este H Tribunal con los alcances establecidos, en el artículo sexto, salvo que el cuentadante hubiere denunciado la constitución de domicilio electrónico juntamente con su abogado, conforme lo establecido en el artículo séptimo, en cuyo caso se tendrá como su domicilio electrónico este último.

 

ARTÍCULO DÉCIMO: -REGISTRACIÓN DE DOMICILIOS- El Tribunal de Cuentas llevará un registro en soporte digital de los domicilios de los agentes y funcionarios alcanzados por la presente. Esta información, que deberá integrarse y consolidarse con la proveniente de las declaraciones juradas y demás presentaciones, será mantenida mientras subsistan responsabilidades inherentes al ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO UNDÉCIMO: -INCUMPLIMIENTO- La falta de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este capítulo, así como su presentación en forma incorrecta, defectuosa o incompleta del aplicativo “Declaración Jurada. Constitución de Domicilios”, dará lugar a una intimación, para que en el término de cinco (5) días hábiles cumpla con lo requerido o subsane el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por configurada actitud obstructiva de la tarea del H. Tribunal de Cuentas e imponer la sanción automática de dos (2) sueldos mínimos de la administración pública provincial, en los términos del artículo 16 de la Ley 10.869 y sus modificatorias,

 

ARTÍCULO DUODÉCIMO: -RESPONSABILIDAD- Las personas indicadas en el artículo primero serán responsables del cumplimiento de la presente Resolución, en los términos del artículo undécimo, y con los alcances del artículo 16 de la ley 10.869 y modificatorias, conjuntamente, en el caso de las municipalidades y sus organismos descentralizados, el Intendente Municipal, el Presidente del Concejo Deliberante, y el Director de Personal o equivalente funcional, y en el caso de los Organismos de la Constitución, dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entes autárquicos y cualquier otra entidad comprendida en la jurisdicción o competencia del Tribunal de Cuentas, los Directores Generales de Administración o su equivalente funcional.

Asimismo, dichos funcionarios podrán deslindar total o parcialmente las responsabilidades que se les atribuyen en el párrafo anterior, acreditando con prueba documental haber intentado las acciones y mecanismos a su respectivo alcance para hacer cesar la situación de incumplimiento, y remitiendo a este Organismo un informe en el que se detallen e individualicen los funcionarios y/o agentes incumplidores, al que se acompañarán fotocopias autenticadas de los respectivos legajos.

 

CAPÍTULO 2

DE LAS NOTIFICACIONES

 

SECCIÓN 1 - DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA- Las notificaciones y/o comunicaciones que, de conformidad con las disposiciones vigentes, deban practicarse a cualquier persona que se encuentre sometida a un juicio de cuentas, serán concretadas en el domicilio electrónico previsto en esta reglamentación. Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. OPERATORIA- A fin de tomar conocimiento de las notificaciones y/o comunicaciones que electrónicamente efectúe el H. Tribunal de Cuentas, el cuentadante deberá ingresar a la aplicación de notificaciones electrónicas que estará disponible en el sitio web del Organismo, utilizando el usuario y clave de acceso oportunamente asignados.

El ingreso a la aplicación web mencionada podrá ser realizado en cualquier momento, las veinticuatro (24) horas del día, durante todos los días del año.

 

ARTÍCULO DECIMOQUINTO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. FORMA- La notificación electrónica remitida por este H. Tribunal de Cuentas contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Fecha desde la cual la notificación y/o comunicación se encuentra disponible.

2. Identificación del destinatario con tipo y número de documento, apellido y nombres.

3. Identificación precisa del contenido de la notificación y/o comunicación, con su texto completo, indicando además fecha de emisión, asunto, área emisora, nombre y cargo del funcionario que la emite.

4. En caso que la notificación o comunicación vaya acompañada de algún documento adjunto se indicará la existencia del mismo.

A los fines de facilitar la toma de conocimiento de las notificaciones electrónicas, el H. Tribunal de Cuentas podrá informar dicha circunstancia mediante un mensaje de cortesía dirigido a las cuentas de correo electrónico personal del cuentadante, informadas en la Declaración Jurada, así como en aquellas cuentas de correo electrónico que el cuentadante agregue al efecto a través de la aplicación de notificaciones electrónicas.

 

ARTÍCULO DECIMOSEXTO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. MOMENTO EN QUE OPERA- Las notificaciones y/o comunicaciones que se efectúen en el domicilio electrónico se considerarán perfeccionadas en el siguiente momento, lo que ocurra primero:

a) El día que el destinatario proceda a la apertura de la notificación y/o comunicación, mediante el acceso a dicho domicilio, o el siguiente día hábil administrativo si aquel fuere inhábil, o

b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones y/o comunicaciones se encontraran disponibles en el citado domicilio, o el día siguiente hábil administrativo si alguno de ellos fuera inhábil.

La entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la notificación y/o comunicación o si son adjuntadas a la misma en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario.

En caso de verificarse desperfectos técnicos en el funcionamiento de la aplicación de notificaciones electrónicas, expresamente reconocidos por el H. Tribunal de Cuentas, la notificación y/o comunicación se considerará perfeccionada el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento.

Será responsabilidad exclusiva del cuentadante acceder a su domicilio electrónico con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de las notificaciones allí enviadas

 

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. CERTIFICADO DE FIRMA DIGITAL- Los funcionarios del H. Tribunal de Cuentas intervinientes en el proceso de notificación implementado por la presente contarán con certificado de firma digital que será otorgado por la autoridad certificante correspondiente, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.

 

ARTÍCULODECIMOOCTAVO:-NOTIFICACIÓNELECTRÓNICA. REGISTRACIONES DEL SISTEMA- En todos los casos la aplicación de notificación electrónica registrará:

a) la fecha y hora en que el documento ingrese al domicilio electrónico y quede disponible para el destinatario de la notificación;

b) la fecha y hora en las que el destinatario accedió a la aplicación de notificación electrónica para notificarse;

c) la fecha y hora en las que el destinatario procede a la apertura de la notificación y/o los documentos que a ella se adjunten;

Una vez practicada la notificación y/o comunicación electrónica, la aplicación web permitirá obtener una constancia detallada de los datos mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo para ser agregada al expediente pertinente. Dicha constancia constituirá prueba suficiente de la notificación y/o comunicación realizada.

 

SECCIÓN 2 – DE LAS NOTIFICACIONES EN FORMATO PAPEL Y POR EDICTOS ARTÍCULO DECIMONOVENO: -NOTIFICACIÓN FORMATO PAPEL- Las notificaciones y/o comunicaciones que, de conformidad con las disposiciones vigentes, deban ser cursadas a los funcionarios o agentes públicos no alcanzados por la modalidad de notificación electrónica, serán concretadas en cualquiera de las formas establecidas en los arts. 27 y 30 de la Ley Nº 10.869 al domicilio legal. Si del informe del notificador actuante surgiera que el cuentadante no se encontrare en funciones, será notificado en el domicilio físico constituido y en última instancia en su domicilio real.

El instrumento de notificación que se libre deberá contener todos los domicilios disponibles, debiendo el notificador informar en cuál de ellos se llevó a cabo.

 

ARTICULO VIGÉSIMO: En caso de no poder llevarse a cabo la notificación en ninguna de las formas prescriptas en el artículo anterior, se ordenará, inmediatamente y sin más trámite, el procedimiento de notificación a través de la publicación de edictos.

 

CAPÍTULO 3°

DE LA ENTRADA EN VIGENCIA Y PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN

 

ARTÍCULO VIGÉSIMOPRIMERO: -ENTRADA EN VIGENCIA- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2015, sin perjuicio de las etapas de implementación de la metodología de notificación electrónica que se establecen en el artículo siguiente.

Los funcionarios y agentes alcanzados por las disposiciones de la presente que se encuentren en ejercicio de cargos o funciones a la fecha de su entrada en vigencia deberán presentar nueva Declaración Jurada acorde a los lineamientos regulados en el Capítulo 1° de la presente.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMOSEGUNDO: -NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. PLAZOS DE IMPLEMENTACIÓN- Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2016 se implementarán experiencias piloto de notificación y/o comunicación electrónica a las autoridades y/u Organismos que el H. Tribunal de Cuentas seleccione y celebre convenio al efecto. Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017 se implementará la notificación electrónica a las autoridades y/o funcionarios de la administración pública que voluntariamente adhieran a dicha modalidad de notificación, consignando dicha adhesión en el formulario de Declaración Jurada.

A partir del 1° de enero de 2018, la notificación electrónica tendrá carácter obligatorio para todas las personas comprendidas en el artículo primero de la presente.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMOTERCERO: –DEROGACIÓN- A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se deja sin efecto su similar AG 1/2013.

 

ARTÍCULO VIGÉSIMOCUARTO: Fírmese la presente Resolución que consta de ocho (8) fojas, rubríquese por el Director General de Receptoría y Procedimiento, comuníquese a los señores Intendentes Municipales, Presidentes de los Concejos Deliberantes y Directores de Personal de los Municipios; a los señores Directores Generales de Administración y de Personal de los organismos de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Autárquicos y Descentralizados de la Provincia de Buenos Aires; a los señores Secretarios, Relatores Mayores de las Vocalías y a los señores Auditores Jefes de las Delegaciones Zonales. Publíquese en la página web del H.

Tribunal de Cuentas y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Firmado: Eduardo Benjamín Grinberg (Presidente); Cecilia Rosaura Fernández; Miguel

Oscar Teilletchea; Héctor Bartolomé Giecco; Gustavo Ernesto Fernández; (Vocales); Ante

Ricardo César Patat (Director General de Receptoría y Procedimiento).

C.C. 11.077