RESOLUCIÓN Nº 18-SSPYCSMSALGP-19

 

LA PLATA, BUENOS AIRES

Lunes 28 de enero de 2019

 

VISTO la Ley 10.559, y su modificatoria 13.010, la Ley 10.752, la Ley 10.820 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la ley 10.559, establece que: "Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos" (Artículo 1° texto según Ley 10572, modificada en el primer párrafo del artículo 1° por la Ley 13.010).

 

Que, asimismo, respecto de la distribución del importe resultante en concepto de coparticipación que surge de la aplicación del porcentaje estipulado, la ley establece que "el 37% (treinta y siete por ciento) será distribuido entre las Municipalidades que posean establecimientos oficiales para la atención de la salud -con o sin internación-, …" (Ley 10559 artículo 1 inc. b, texto según Ley 10572).

 

Que la ley 10.820 aprueba la propuesta de distribución secundaria de la coparticipación a los municipios que prevé la Ley Nº 10.559, en este caso referida a las comunas con establecimientos oficiales para la atención de la salud, y fija los parámetros de distribución de los fondos coparticipables en forma anual según: número de camas disponibles, perfil de complejidad del establecimiento y porcentaje ocupacional de camas, número de establecimientos sin internación en cada partido; atenciones en consultorios externos de los establecimientos con internación (incluidas las unidades y salas con cama) y, consultas atendidas en unidades sanitarias, salas, etc.; número de egresos de pacientes internados en cada establecimiento y número de establecimientos hospitalarios sin internación (Anexo I Ley 10.820).

 

Que, asimismo, la Ley 10820 establece que la información a utilizar para la aplicación del ARTÍCULO 1º de la LEY Nº 10.752 será la última disponible al mes de Septiembre del año anterior al que correspondan los prorrateadores respectivos.

 

Que en el año 2017 se comenzó a utilizar un sistema de rendimientos hospitalarios que permite la carga de los datos en forma descentralizada.

 

Que la información que se recibe por parte de los Municipios, en relación a las variables de salud consideradas para el coeficiente único de distribución mencionado precedentemente debe ser de calidad y oportuna, a fin de garantizar una correcta distribución de los fondos.

 

Que, en pos de optimizar la calidad y oportunidad de la información relativa a salud como componentes para la determinación del coeficiente de distribución de coparticipación municipal de impuestos, resulta conveniente definir los períodos de carga de los datos correspondientes a variables de salud.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo II del Decreto N° 337/18, el cual establece dentro de las acciones de esta Subsecretaría la de "Organizar, coordinar y planificar los sistemas de información - sectorial y regional de estadísticas vitales, epidemiológicas, de recursos y servicios y de atención sanitaria en todo el ámbito provincial";

 

Por ello,

 

LA SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y CONTRALOR SANITARIO

DECTO-2018-1519-GDEBA-GPBA

 

RESUELVE

 

Artículo 1°.- Establecer dos períodos de carga de información de las variables de salud utilizadas para determinar el coeficiente único de distribución anual previsto en la ley 10559. El primer periodo estará comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre con un tiempo de rectificación posterior por parte del municipio de 3 meses para dicha carga, operando el vencimiento el 31 de marzo de cada año. El segundo período estará comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, con un tiempo de rectificación de 3 meses, operando el vencimiento de la misma el 30 de septiembre de cada año. Cumplido el vencimiento de los plazos de rectificación de cada período, la carga se considerará finalizada y no podrá modificarse con posterioridad, salvo lo dispuesto en el Anexo 1 apartado 3 in fine de la ley 10.820.

 

Artículo 2°.- Comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

 

Luisa Mabel Duro, Subsecretaria