DECRETO 4912/72
LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1972.
VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 5111 sobre enseñanza práctica de la Cooperación en las Escuelas Provinciales para los alumnos de ambos sexos, sean ellas Estatales o Privadas; y
CONSIDERANDO:
Que deben dictarse los programas de estudio y arbitrarse todos los medios de capacitación del personal docente para esta enseñanza a fin de lograr el más eficaz cumplimiento de los propósitos de la citada Ley;
Que la enseñanza será teórica y práctica y comprenderá el estudio de los tópicos que se juzguen de interés y especialmente los principios de la Cooperación;
Que es aconsejable proceder a crear Cooperativas Escolares a medida que su fundación sea procedente para los respectivos medios ambientes;
Que el Ministerio de Educación deberá arbitrar los medios necesarios para la organización, funcionamiento, administración y contralor de las respectivas Cooperativas;
Que Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado se expiden en forma favorable en la cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Incorporar la enseñanza del Cooperativismo, a los programas de estudio de las ramas de la enseñanza Pre-escolar, Primaria y Media, Técnica y Vocacional.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Educación, por intermedio de sus Organismos Técnicos, organizará la capacitación cooperativista para el personal docente, con asignación de puntaje.
ARTICULO 3.- Incorporar estudios de Cooperativismo en los Institutos Superiores de Formación Docente.
ARTICULO 4.- Se procederá a crear Cooperativas Escolares, las que deberán ajustar su organización y funcionamiento a las siguientes normas generales:
a) Estarán formadas por alumnos y docentes;
b) El Consejo de Administración se integrará con alumnos mayores de diez años;
c) Su finalidad será esencialmente pedagógica y funcionarán en el local escolar;
d) Su recursos estarán integrados por aportaciones de los socios. Todo otro aporte deberá ser objeto de especial aceptación por el Consejo de Administración;
e) Las Cooperativas prestarán sus servicios societarios a todos los alumnos del establecimiento y a su personal;
f) En las Cooperativas participarán, con los alumnos, el personal directivo y docente en su totalidad, con las responsabilidades que para cada caso se determinen. El Director o quien lo reemplace será el Asesor nato de la Cooperativa.
ARTICULO 5.- Las Cooperativas Escolares, organizadas según las normas precedentes y su concordante estatuto, serán reconocidas mediante Resolución Ministerial, las que les otorgará “Personería Escolar”.
ARTICULO 6.- El Ministerio de Educación proveerá local, muebles, útiles y personal especializado para asegurar el normal funcionamiento de las Cooperativas Escolares.
ARTICULO 7.- Las Cooperativas Escolares adecuarán sus normas de administración a las vigentes en las instituciones de su tipo.
ARTICULO 8.- El Ministerio de Educación, por intermedio de la Dirección de Cooperación Escolar, reglamentará la inscripción, registro, reconocimiento y contralor de las Cooperativas Escolares.
ARTICULO 9.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, notifíquese al señor Fiscal de Estado y pase al Ministerio de Educación a sus demás efectos.