DEROGADO POR DEC.2007/85
DECRETO 577/81
Visto el expediente Nº 2600-24748/81; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 140º del Decreto Nº 6013/58, fue modificado por el Decreto Nº 1423/78;
Que en las citadas normas legales se establecían procedimientos para cubrir cargos directivos en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura;
Que la aplicación del Decreto Nº 1423/78 no aviene a las necesidades reales de las escuelas e institutos, demorando considerablemente la tramitación para las designaciones correspondientes;
Que la modificación de dicho Decreto es una necesidad imperiosa para dar mayor agilidad al sistema de coberturas de cargos jerárquicos, teniendo en cuenta también los títulos y antecedentes docentes;
Que ante la inminencia del
comienzo del ciclo lectivo y dada la imposibilidad de aprobar en su totalidad
la modificación del Reglamento General de Escuelas Publicas,
Por ello,
EL GOBERNDOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1.- Derógase el Decreto Nº 1423 de fecha 10 de agosto de 1978.
ARTICULO 2.- Modifícase el articulo 140º del
Decreto Nº 6013/58, el que quedará redactado de acuerdo a los términos del
ANEXO que acompaña al presente.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial
y archívese.
ANEXO
Coberturas de cargos jerárquicos
en forma transitoria
Articulo 1.- La asignación de funciones transitorias en cargos
jerárquicos a personal docente titular, será ejecutada por el funcionario
responsable de la administración escolar del distrito al que pertenezca el
establecimiento a propuesta del Inspector de Enseñanza y convalidada por el Inspector
Jefe. En el caso de Educación Artística y Educación Superior, la asignación de
funciones se ajustará a las normas especiales para las mismas. La medida será
comunicada a
Si la designación recayere en
personal que revista como provisional o suplente, será efectuada por
Articulo 2.- La asignación
de funciones y designaciones previstas en el articulo precedente cesará en los
siguientes casos:
a) Reintegro del docente titular.
b) Cobertura definitiva por concurso.
c) Traslado por Movimiento Anual Docente.
d) Reubicación definitiva de un titular.
e) Reincorporación de docente.
f) A requerimiento fundado del
Inspector de Enseñanza avalado por el Inspector Jefe o, en su defecto, por
g) Por asignación de servicios provisorios
previstos en el Estatuto del Magisterio y su Reglamentación.
h) Por licencias, durante su desempeño, con excepción de la que corresponda a
maternidad y/o enfermedad, de treinta días continuos o discontinuos en cada año
lectivo, salvo criterio fundado en
El cese será ejecutado por la autoridad que efectuó la asignación de funciones
o designación.
Articulo 3.- Cuando la cobertura deba prolongarse más allá del 31 de Diciembre de cada año, la asignación de funciones o designación provisoria será renovada automáticamente el 1º día hábil del año siguiente.
Articulo 4.- El docente titular de cargo jerárquico que se
reintegre al mismo, desplazará a quien reviste en él en forma transitoria, y
éste desplazará a su vez a quien en igual forma ocupe un cargo jerárquico
inferior, y así sucesivamente, o se reintegrará al cargo que ocupaba con
anterioridad si así lo solicitare.
Articulo 5.- Las designaciones o asignaciones de funciones que se
efectúen de conformidad con los artículos anteriores, sólo son susceptibles de
impugnación por razones de ilegitimidad y no por cuestiones referidas al
mérito, oportunidad ó conveniencia del acto.
Los recursos que se interpongan no tendrán efecto suspensivo y serán resueltos
en reposición por el Organismo interviniente y
definitivamente en apelación por
Disposiciones especiales para enseñanza preescolar, enseñanza primaria común, enseñanza especial, enseñanza de adultos, artística y psicología y asistencia social escolar.
Articulo 6.- En ausencia del Director por un lapso no mayor de
treinta (30) días, desempeñará sus funciones, en todos los casos el Vicedirector. A falta de éste, el docente de mayor puntaje
del establecimiento. El Vicedirector será reemplazado
por el mismo procedimiento, cuando la cobertura del cargo Sea necesaria a
criterio de
Cuando las ausencias del Director y Vicedirector fueran simultáneas, serán reemplazados por el docente de mayor puntaje de cada turno.
Articulo 7.- Cuando !a ausencia del Director
fuere mayor de treinta (30) días y no hubiere Vicedirector
titular en el establecimiento, el cargo se cubrirá observándose el siguiente
orden:
a) Director de mayor categoría en disponibilidad en el distrito;
b) Director de igual categoría en disponibilidad en el distrito;
c) Vicedirector de mayor categoría en disponibilidad en el distrito;
d) Vicedirector de igual categoría en disponibilidad en el distrito;
e) Personal docente del distrito que habiendo obtenido siete (7) puntos en el último concurso de títulos, antecedentes y oposición para la cobertura de cargos directivos y no hubieren sido promovidos por falta de cargos vacantes;
f) Vicedirector interino del establecimiento si lo hubiere;
g) Personal docente titular del establecimiento en él que corresponde efectuar la cobertura con mejores antecedentes directamente relacionados con la función;
h) Personal docente titular del distrito de mejores antecedentes directamente relacionados con la función, o en su defecto de otros distritos.
En todos los casos la cobertura se refiere a docentes del mismo nivel, modalidad y especialidad.
Articulo 8.- En el caso de los incisos a), b), c), y d) del articulo anterior, la asignación de funciones se hará en favor del docente de mayor antigüedad como disponible y en caso de igualdad se hará en favor del docente que cuente con mayor puntaje.
En estos casos y en el inciso f) la asignación de funciones obliga al docente a
aceptar, salvo causas fundadas de unidad familiar o desempeño en cargos de
menor jerarquía.
Articulo 9.- En el caso de los incisos g) y h) del artículo 7° el
Inspector de Enseñanza evaluará los antecedentes de los aspirantes de acuerdo
con lo normado por la rama técnica y propondrá en dictamen fundado a aquel a
quien corresponda la asignación de funciones.
Articulo 10.- Cuando el lapso de ausencia del Vicedirector
sea mayor de treinta (30) días, la designación de quien lo reemplace se
efectuará de acuerdo a las pautas fijadas para la cobertura del cargo de
Director.
Articulo 11.- El Secretario, cuando corresponda su reemplazo,
según criterio del Inspector, lo será por los Secretarios en disponibilidad del
mismo nivel y modalidad, sin reubicación en el distrito o en su defecto por el
docente del establecimiento que a criterio del Director posea mejores
condiciones para esa función.
Disposiciones especiales para
Articulo 12.- En ausencia del Director por un lapso no mayor de
treinta (30) días, desempeñará sus funciones y el Vicedirector
o Regente. A falta de éstos, el docente titular del establecimiento de mejores
antecedentes, de acuerdo a lo normado por la rama técnica. El Vicedirector y/o Regente, según escalafón de rama, será
reemplazado por el mismo procedimiento.
Articulo 13.- Cuando las ausencias del Director, Vicedirector y/o Regente, fueren simultáneas, serán
reemplazados por el docente de mejores antecedentes.
El Inspector dispondrá el orden de los reemplazos.
Articulo 14.- Cuando la ausencia del Director fuere mayor de
treinta (30) días, el cargo se cubrirá en el siguiente orden:
a) Personal disponible, de igual cargo y categoría.
b) Vicedirector o Regente del establecimiento y en este orden.
c) Profesor titular del establecimiento de mejores antecedentes.
d) Profesor titular de establecimientos del distrito de mejores antecedentes.
e) Profesor titular de establecimientos de distritos limítrofes de mejores antecedentes.
f) Profesor provisional del establecimiento, de mejores antecedentes.
g) Profesor provisional de establecimientos de distritos, de mejores antecedentes.
h) Profesor provisional de
establecimientos de distritos limítrofes, de mejores antecedentes.
En todos los casos la cobertura se refiere a docentes del mismo nivel,
modalidad y especialidad.
Articulo 15.- En el caso de los Centros de Educación Física de
3ra. categoría, él Secretario será reemplazante del
Director.
Articulo 16.- La cobertura del cargo de Vicedirector,
en caso de ausencia de más de treinta (30) días, se efectuará respetando las
pautas establecidas para la cobertura del cargo de Director.
Articulo 17.- Cuando la ausencia del Regente y/o Regente de Estudios o Técnicos fuere mayor de treinta (30) días, se aplicará el orden establecido en el articulo 14º en sus incisos con excepción del inciso b),
Articulo 18.- En todos los casos, para acceder a los cargos de
Director, Vicedirector, Regente y/o Regente de
Estudios se requerirá el título docente de nivel terciario, universitario o no
universitario, exigiendo para el ejercicio de la docencia en el nivel y
modalidad no siendo posible efectuar la cobertura con docentes que posean
dichos títulos, supletoriamente se requerirá título profesional universitario o
de nivel terciario con formación y/o antecedentes docentes en relación directa
con la modalidad del servicio.
Articulo 19.- Al cargo de Regente Técnico accederán los
profesores que posean título docente para
Articulo 20.- El cargo de Secretario se cubrirá con docentes con
título terciario (universitario o no universitario) o en su defecto de nivel
medio.
Si no existieran docentes en disponibilidad en dicho cargo del mismo nivel de
la enseñanza, se convocará a los docentes que se mencionan de acuerdo con el
siguiente orden, siempre que reúnan los requisitos de títulos mencionados en el
presente artículo:
1. Profesores titulares del
establecimiento.
2. Profesores titulares de establecimientos del distrito o, en su defecto, de distritos limítrofes.
3. Profesores provisionales del establecimiento.
4. Profesores provisionales de establecimientos del distrito o en su defecto, de distritos limítrofes.
5. Jefe de Preceptores titular del establecimiento.
6. Jefe de Preceptores titular de establecimientos del distrito, o en su defecto, de distritos limítrofes.
7. Jefe de Preceptores provisional del establecimiento.
8. Jefe de Preceptores provisional de establecimientos del distrito, o en su defecto, de distritos limítrofes.
9. Preceptores titulares del establecimiento.
10. Preceptores titulares de
establecimientos del distrito, o, en su defecto, de distritos limítrofes.
11. Preceptores provisionales del establecimiento
12. Preceptores provisionales de
establecimientos del distrito, o, en su defecto, de distritos limítrofes.
Articulo 21.- Agotadas
las instancias previstas en el articulo 20º la rama técnica propondrá ante
Articulo 22.- En los casos de cobertura de cargos de Jefes de
Preceptores, si no existieran docentes en disponibilidad en dicho cargo del
mismo nivel de la enseñanza, la convocatoria se efectuará entre los preceptores
titulares del establecimiento y en su defecto entre los preceptores titulares
de establecimientos cercanos.
En segunda instancia y en el mismo orden se recurrirá a los Preceptores
provisionales.
En ambos casos se requerirá poseer como mínimo el tituló de nivel medió docente
o habilitante para el ejercicio de dicho cargo.