DEROGADO POR DEC.2007/85

 

DECRETO 577/81

 

LA PLATA, 27 de MARZO de 1981

 

 

Visto el expediente Nº 2600-24748/81; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 140º del Decreto Nº 6013/58, fue modificado por el Decreto Nº 1423/78;

 

Que en las citadas normas legales se establecían procedimientos para cubrir cargos directivos en los establecimientos dependientes del ­Ministerio de Educación y Cultura;

 

Que la aplicación del Decreto Nº 1423/78 no aviene a las ne­cesidades reales de las escuelas e institutos, demorando considerablemente la tramitación para las designaciones correspondientes;

 

Que la modificación de dicho Decreto es una necesidad imperiosa para dar mayor agilidad al sistema de coberturas de cargos jerárquicos, teniendo en cuenta también los títulos y antecedentes docentes;

 

Que ante la inminencia del comienzo del ciclo lectivo y dada la imposibilidad de aprobar en su totalidad la modificación del Reglamento General de Escuelas Publicas, la Comisión designada al efecto, con la participación de los organismos técnicos-docentes directamente interesados, acon­sejan el dictado del acto administrativo pertinente que convalide el presente proyecto;

 

 

Por ello,

 

EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Derógase el Decreto Nº 1423 de fecha 10 de agosto de 1978.



ARTICULO 2.- Modifícase el articulo 140º del Decreto Nº 6013/58, el que quedará redactado de acuerdo a los términos del ANEXO que acompaña al presente.



ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación y Cultura.



ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.




ANEXO

Coberturas de cargos jerárquicos en forma transitoria



Articulo 1.- La asignación de funciones transitorias en cargos jerárquicos a personal docente titular, será ejecutada por el funcionario responsable de la administración escolar del distrito al que pertenezca el establecimiento a propuesta del Inspector de Enseñanza y convalidada por el Inspector Jefe. En el caso de Educación Artística y Educación Superior, la asignación de funciones se ajustará a las normas especiales para las mismas. La medida será comunicada a la Dirección Técnica pertinente y notificada a las Direcciones de Personal y Administración Contable.

 

Si la designación recayere en personal que revista como provisional o suplente, será efectuada por la Dirección Técnica respectiva, como así también, las designaciones en establecimientos de reciente creación o establecimientos de régimen experimental.

Articulo 2.- La asignación de funciones y designaciones previstas en el articulo precedente cesará en los siguientes casos:

 

a) Reintegro del docente titular.

b) Cobertura definitiva por concurso.

c) Traslado por Movimiento Anual Docente.

d) Reubicación definitiva de un titular.

e) Reincorporación de docente.

f) A requerimiento fundado del Inspector de Enseñanza avalado por el Inspector Jefe o, en su defecto, por la Dirección Educación correspondiente.

g) Por asignación de servicios provisorios previstos en el Estatuto del Magisterio y su Reglamentación.
h) Por licencias, durante su desempeño, con excepción de la que corresponda a maternidad y/o enfermedad, de treinta días continuos o discontinuos en cada año lectivo, salvo criterio fundado en la Inspección sobre la conveniencia, de la continuidad de la prestación avalado por la Jefatura de Región o en su defecto por la Rama Técnica.


El cese será ejecutado por la autoridad que efectuó la asignación de funciones o designación.

 

Articulo 3.- Cuando la cobertura deba prolongarse más allá del 31 de Diciembre de cada año, la asignación de funciones o designación provisoria será renovada automáticamente el 1º día hábil del año siguiente.


Articulo 4.- El docente titular de cargo jerárquico que se reintegre al mismo, desplazará a quien reviste en él en forma transitoria, y éste desplazará a su vez a quien en igual forma ocupe un cargo jerárquico inferior, y así sucesivamente, o se reintegrará al cargo que ocupaba con anterioridad si así lo solicitare.


Articulo 5.- Las designaciones o asignaciones de funciones que se efectúen de conformidad con los artículos anteriores, sólo son susceptibles de impugnación por razones de ilegitimidad y no por cuestiones referidas al mérito, oportunidad ó conveniencia del acto.
Los recursos que se interpongan no tendrán efecto suspensivo y serán resueltos en reposición por el Organismo interviniente y definitivamente en apelación por la Dirección del Tribunal de Clasificación. Si correspondiere nueva designación, se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el presente capítulo.

 

Disposiciones especiales para enseñanza preescolar, enseñanza primaria común, enseñanza especial, enseñanza de adultos, artística y psicología y asistencia social escolar.


Articulo 6.- En ausencia del Director por un lapso no mayor de treinta (30) días, desempeñará sus funciones, en todos los casos el Vicedirector. A falta de éste, el docente de mayor puntaje del establecimiento. El Vicedirector será reemplazado por el mismo procedimiento, cuando la cobertura del cargo Sea necesaria a criterio de la Inspección.

Cuando las ausencias del Director y Vicedirector fueran simultáneas, serán reemplazados por el docente de mayor puntaje de cada turno.


Articulo 7.- Cuando !a ausencia del Director fuere mayor de treinta (30) días y no hubiere Vicedirector titular en el establecimiento, el cargo se cubrirá observándose el siguiente orden:


a) Director de mayor categoría en disponibilidad en el distrito;

b) Director de igual categoría en disponibilidad en el distrito;

c) Vicedirector de mayor categoría en disponibilidad en el distrito;

d) Vicedirector de igual categoría en disponibilidad en el distrito;

e) Personal docente del distrito que habiendo obtenido siete (7) puntos en el último concurso de títulos, antecedentes y oposición para la cobertura de cargos directivos y no hubieren sido promovidos por falta de cargos vacantes;

f) Vicedirector interino del establecimiento si lo hubiere;

g) Personal docente titular del establecimiento en él que corresponde efectuar la cobertura con mejores antecedentes directamente relacionados con la función;

h) Personal docente titular del distrito de mejores antecedentes directamente relacionados con la función, o en su defecto de otros distritos.

 

En todos los casos la cobertura se refiere a docentes del mismo nivel, modalidad y especialidad.

 

Articulo 8.- En el caso de los incisos a), b), c), y d) del articulo anterior, la asignación de funciones se hará en favor del docente de mayor antigüedad como disponible y en caso de igualdad se hará en favor del docente que cuente con mayor puntaje.



En estos casos y en el inciso f) la asignación de funciones obliga al docente a aceptar, salvo causas fundadas de unidad familiar o desempeño en cargos de menor jerarquía.


Articulo 9.- En el caso de los incisos g) y h) del artículo 7° el Inspector de Enseñanza evaluará los antecedentes de los aspirantes de acuerdo con lo normado por la rama técnica y propondrá en dictamen fundado a aquel a quien corresponda la asignación de funciones.


Articulo 10.- Cuando el lapso de ausencia del Vicedirector sea mayor de treinta (30) días, la designación de quien lo reemplace se efectuará de acuerdo a las pautas fijadas para la cobertura del cargo de Director.


Articulo 11.- El Secretario, cuando corresponda su reemplazo, según criterio del Inspector, lo será por los Secretarios en disponibilidad del mismo nivel y modalidad, sin reubicación en el distrito o en su defecto por el docente del establecimiento que a criterio del Director posea mejores condiciones para esa función.


Disposiciones especiales para la enseñanza media, técnica y agraria, enseñanza artística y enseñanza superior y educación física.


Articulo 12.- En ausencia del Director por un lapso no mayor de treinta (30) días, desempeñará sus funciones y el Vicedirector o Regente. A falta de éstos, el docente titular del establecimiento de mejores antecedentes, de acuerdo a lo normado por la rama técnica. El Vicedirector y/o Regente, según escalafón de rama, será reemplazado por el mismo procedimiento.

Articulo 13.- Cuando las ausencias del Director, Vicedirector y/o Regente, fueren simultáneas, serán reemplazados por el docente de mejores antecedentes.


El Inspector dispondrá el orden de los reemplazos.



Articulo 14.- Cuando la ausencia del Director fuere mayor de treinta (30) días, el cargo se cubrirá en el siguiente orden:

 

a) Personal disponible, de igual cargo y categoría.

b) Vicedirector o Regente del establecimiento y en este orden.

c) Profesor titular del establecimiento de mejores antecedentes.

d) Profesor titular de establecimientos del distrito de mejores antecedentes.

e) Profesor titular de establecimientos de distritos limítrofes de mejores antecedentes.

f) Profesor provisional del establecimiento, de mejores antecedentes.

g) Profesor provisional de establecimientos de distritos, de mejores antecedentes.

h) Profesor provisional de establecimientos de distritos limítrofes, de mejores antecedentes.

En todos los casos la cobertura se refiere a docentes del mismo nivel, modalidad y especialidad.

Articulo 15.- En el caso de los Centros de Educación Física de 3ra. categoría, él Secretario será reemplazante del Director.


Articulo 16.- La cobertura del cargo de Vicedirector, en caso de ausencia de más de treinta (30) días, se efectuará respetando las pautas establecidas para la cobertura del cargo de Director.

 

Articulo 17.- Cuando la ausencia del Regente y/o Regente de Estudios o Técnicos fuere mayor de treinta (30) días, se aplicará el orden establecido en el articulo 14º en sus incisos con excepción del inciso b),


Articulo 18.- En todos los casos, para acceder a los cargos de Director, Vicedirector, Regente y/o Regente de Estudios se requerirá el título docente de nivel terciario, universitario o no universitario, exigiendo para el ejercicio de la docencia en el nivel y modalidad no siendo posible efectuar la cobertura con docentes que posean dichos títulos, supletoriamente se requerirá título profesional universitario o de nivel terciario con formación y/o antecedentes docentes en relación directa con la modalidad del servicio.


Articulo 19.- Al cargo de Regente Técnico accederán los profesores que posean título docente para la Enseñanza Técnica o Agraria, o título profesional universitario o de nivel terciario, afín con las especialidades técnicas del establecimiento. Supletoriamente accederán los que posean otros títulos de nivel terciario, universitario o no universitario, o títulos de nivel medio afines con las especialidades que se dicten en el establecimiento.


Articulo 20.- El cargo de Secretario se cubrirá con docentes con título terciario (universitario o no universitario) o en su defecto de nivel medio.


Si no existieran docentes en disponibilidad en dicho cargo del mismo nivel de la enseñanza, se convocará a los docentes que se mencionan de acuerdo con el siguiente orden, siempre que reúnan los requisitos de títulos mencionados en el presente artículo:


1.  Profesores titulares del establecimiento.

2. Profesores titulares de establecimientos del distrito o, en su defecto, de distritos limítrofes.

3.  Profesores provisionales del establecimiento.

4. Profesores provisionales de establecimientos del distrito o en su defecto, de distritos limítrofes.

5.  Jefe de Preceptores titular del establecimiento.

6. Jefe de Preceptores titular de establecimientos del distrito, o en su defecto, de distritos limítrofes.

7.  Jefe de Preceptores provisional del establecimiento.

8. Jefe de Preceptores provisional de establecimientos del distrito, o en su defecto, de distritos limítrofes.

9.  Preceptores titulares del establecimiento.

10. Preceptores titulares de establecimientos del distrito, o, en su defecto, de distritos limítrofes.
11. Preceptores provisionales del establecimiento

12. Preceptores provisionales de establecimientos del distrito, o, en su defecto, de distritos limítrofes.


Articulo 21.- Agotadas las instancias previstas en el articulo 20º la rama técnica propondrá ante la Superioridad el régimen de excepción a los efectos de ser convalidado por el acto administrativo que corresponda.


Articulo 22.- En los casos de cobertura de cargos de Jefes de Preceptores, si no existieran docentes en disponibilidad en dicho cargo del mismo nivel de la enseñanza, la convocatoria se efectuará entre los preceptores titulares del establecimiento y en su defecto entre los preceptores titulares de establecimientos cercanos.


En segunda instancia y en el mismo orden se recurrirá a los Preceptores provisionales.


En ambos casos se requerirá poseer como mínimo el tituló de nivel medió docente o habilitante para el ejercicio de dicho cargo.