ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
37° del Decreto-Ley 7.718/71, texto según Decreto-Ley 8.999/78, por el
siguiente:
“Artículo 37° - Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la
índole del asunto, puede a juicio del presidente del Tribunal, variar de uno a
tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se
hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista,
que se formará en cada jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo
agotarse el sorteo de dicha lista, para que el desinsaculado pueda ser sorteado
nuevamente.
En el caso de no existir postulantes, la lista se integrará con los Departamentos Judiciales más cercanos.
Se fijará a los Peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo para la presentación de sus informes con anterioridad a la vista de causa”.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo
37 bis del Decreto-Ley 7718/71, texto según Decreto-Ley 8999/78, por el
siguiente:
“Artículo 37 bis. - Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por
cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo
mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe
presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44° inciso b) y 45°.
De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los Peritos para que las contesten por escrito antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, atendiendo las circunstancias del caso.
Cuando el Tribunal lo estimare necesario, podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por otro Perito especialista en la rama científica de la cuestión sometida a su dictamen o requerir la opinión de expertos de la Administración Pública.
Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere”.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.