LEY 12032

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el barrio CABOT de la localidad de Garín, partido de Escobar, designado catastralmente como:

a)      Circunscripción IX, Sección Z, Parcela 1.412c, cuyo dominio se encuentra inscripto al Folio 1.998/74, Partida 41.479.

b)      Según plano 22.951/B/898, responde a las siguientes medidas y linderos: Frente 203,10 mts., contrafrente 287,865 mts., superficie total 3 hectáreas, 81 centiáreas, Parcela rural, Lote 1.

c)      Linderos: Frente calle Cayetano Bourdet; Contrafrente parcela 1.412a; 1.413a y 1.414a; calle Zabala y N 8 por sus lados.

Inscripto a nombre de Leonardo José GARCIA y/o de quienes resulten ser sus legítimos titulares dominiales.

 

ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación deberá cumplir con las siguientes funciones:

a)      Delegar en la Municipalidad de Escobar la realización de un censo integral de la población beneficiada, a fin de determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado socio-económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante los organismos que correspondan, la subdivisión de acuerdo con las ocupaciones existentes.

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTICULO 4.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo de familia y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTICULO 5.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales cuyo monto no podrá exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.

 El plazo será convenido entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTICULO 6.- Aquellos adjudicatarios que posean boleto de compra venta y/o puedan justificar cargos mediante documentación, deberán abonar la diferencia entre los pagos reconocidos y previamente actualizados y el costo expropiatorio.

 

ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumen realizadas por sus ocupantes y por lo tanto fuera del costo expropiatorio.

 

ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de sanción de la presente.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia en el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a contar de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir y/o gravar total o parcialmente, ya sea a título gratuito u oneroso, el inmueble objeto de la adjudicación, por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.

 

ARTICULO 10.- La violación de las obligaciones contenidas en los incisos a) y b) del artículo anterior ocasionará:

  1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio en favor del Estado Provincial.
  2. La inhabilitación para ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

ARTICULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

a)      Cuando lo solicitare el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley a los adjudicatarios.

 

ARTICULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.