LEY 12657

(Texto actualizado con las modificaciones introducidas  por  ley 14083)

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 14083) Establecer un régimen de consolidación de deudas por obligaciones emergentes de cargos y/o multas formuladas por el Honorable Tribunal de Cuentas provenientes de sentencias emitidas por el mismo.

En lo que se refiere a las sentencias recurridas y sometidas al proceso de apremio, la solicitud de acogimiento ante la Fiscalía de Estado, suspenderá la continuación del proceso administrativo o judicial, debiéndose cumplimentar los requisitos exigidos por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El acogimiento al presente régimen importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido, referente a las obligaciones que se regularizan.

Encontrándose en trámite de apremio, el obligado que regularice la deuda en los términos de la presente ley, deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la formalización de la presentación, debiendo acreditar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios profesionales devengados.

La base de regulación de los honorarios profesionales de los apoderados fiscales, que no se encuentren regulados y firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será el monto de consolidación de la deuda, pudiendo ser abonados hasta diez (10) cuotas mensuales y consecutivas.

 

TITULO II

EFECTOS DE LA CONSOLIDACION

 

 ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 14083) La consolidación de deudas tendrá los siguientes efectos:

a) Se condonan los intereses resarcitorios devengados respecto de las deudas establecidas en el artículo 1º, sea cual fuere la deuda que les da origen, hasta la de la formalización del acogimiento.

Las condonaciones establecidas en este inciso, se hayan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adecuada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y forma del plan de facilidades de pago a que se acceda.

b) Atento el reconocimiento expreso de la deuda efectuada, el acogimiento interrumpe el transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco provincial hasta la finalización del convenio respectivo, o hasta que el Fisco, por incumplimiento del referido convenio lo requiera.

c) Se excluyen de los beneficios dispuestos en la presente ley, a los responsables que se encuentren procesados en causas vinculadas con el cargo formulado.

No obstante ello, el organismo de aplicación podrá recibir la solicitud de acogimiento al régimen de consolidación a las resultas de la causa, como así también para el caso en que se hubiere dictado el procesamiento, y posteriormente fuera revocado.

 

 

TITULO III

MODALIDADES DE PAGO

 

ARTÍCULO 4.- El pago de las obligaciones consolidadas podrá hacerse

 

a) Al contado.

 

b) Un porcentaje al contado y el saldo mediante un plan de cancelación en cuotas.

 

Los planes de pago en cuotas se ajustarán a las siguientes formalidades y condiciones:

 

1. Abonando al contado el cinco por ciento (5%). Dicho pago es condición de validez del acogimiento a la consolidación y al régimen de facilidades de pago.

 

2. Ingresando el saldo adeudado en forma mensual no pudiendo exceder de la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas.

 

ARTÍCULO 5.- El importe adeudado se calculará de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:

 

1. Deudas anteriores al 1º de abril de 1991:

 

El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada, en la media simple del porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor y el Indice de Precios Mayorista Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1º de abril de 1991.

Desde el 1º de abril de 1991 a la fecha de formalización del acogimiento se agregará un interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual no acumulativo, calculado sobre la deuda actualizada.

 

2. Deudas posteriores al 1º de abril de 1991:

 

Se adicionará exclusivamente al capital adeudado el interés de cincuenta centésimos (0,50%) mensual no acumulativo, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de formalización del acogimiento.

 

3. De accederse al pago de la consolidación en cuotas, las mismas se integrarán con un interés del uno por ciento (1% ) mensual sobre saldos aplicándose para su cálculo la formula que publique el Organismo de Aplicación, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.

 

TITULO IV

CADUCIDAD DE LOS PLANES DE PAGO EN CUOTAS

 

ARTÍCULO 6.- La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento que supere la cantidad de cuarenta y cinco (45) días corridos, o la demora en el ingreso de una cuota, por un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar de su vencimiento, en todos los casos con más los intereses resarcitorios que fija el Código Fiscal hará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la porción de deuda emergente del acogimiento que esté pendiente de ingreso, con más la totalidad de los intereses y sanciones que correspondan proporcionalmente a la parte sujeta a Ia caducidad del plan aquí establecido, según lo previsto en el Código Fiscal.

 

TITULO V

OBLIGADOS EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO 0 QUIEBRA

 

ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes que se encuentren en proceso concursal, deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para efectuarla, mediante certificación expedida por el magistrado interviniente.

Asimismo deberá agregarse un certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su íntegro pago.

Cuando con posterioridad a la presentación de la consolidación se decrete el concurso preventivo, la quiebra o el concurso civil del obligado acogido, será condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos precedentes .

 

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 8.- Cuando por la deuda que se pretende consolidar existan actuaciones administrativas en trámite -en cualquier estado en que se encuentren- se exigirá una copia adicional de la presentación para su agregación al expediente.

Cumplida dicha formalidad, se dispondrá el archivo provisorio de las actuaciones sujeto a la condición de cumplimiento total del régimen.

 

ARTÍCULO 9.- El Organismo de Aplicación establecerá las fechas de vencimiento para el acogimiento a la presente moratoria y para el cumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la misma.

Asimismo dictará las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de la presente ley, en especial sobre condiciones aplicables a los planes de facilidades de pago, importes mínimos de las cuotas correspondientes, a cada una de las deudas que se regularicen, como así también para exigir y aceptar rectificaciones a las declaraciones juradas de acogimiento referidas a cuestiones formales o errores matemáticos o de cálculo y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil uno.