DECRETO 7700/86
LA PLATA, 24 de OCTUBRE de 1986.
Visto el Decreto N° 7535/84 mediante el cual se creó la Dirección Única Centralizadora de Elementos Fuera de Uso; y
CONSIDERANDO:
Que en el transcurso de tiempo en que ha operado dicha Dirección se ha observado una duplicidad de funciones con la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que obstaculizan la normal administración de los automotores del Patrimonio Provincial;
Que resulta necesario restablecer los conceptos básicos del Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales, con el fin de lograr una agilización de los procedimientos y un control eficaz sobre los automotores y embarcaciones del Estado, optimizando al máximo el uso racional de los mismos;
Que, asimismo, se considera que la centralización de elementos fuera de uso en un organismo único, ha disminuido los recursos patrimoniales de determinadas áreas del quehacer provincial; que requieren el aprovechamiento máximo de sus pertenencias, recuperando su valor de rezago por venta o entrega a cuenta de precio a fin de lograr su renovación o inversión de su producido en bienes necesarios para su cometido específico;
Que de conformidad con lo informado por la Contaduría General de la Provincia, lo dictaminado por el Señor Asesor General de Gobierno y la vista del Señor Fiscal de Estado y atento a lo dispuesto por el artículo 27, incisos d) y e) de la Ley 10.132, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNAOOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse los artículos 1°, 2° Y 3° del Decreto 7535/84.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Anexo I del presente Decreto que pasa a formar parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 3º.- Los automotores, motocicletas y embarcaciones oficiales como así también sus derivados ya sean elementos fuera de uso o rezago y/o chatarra tales como, baterías, cubiertas, chapa en general, repuestos varios, etc., dados de baja por los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, con intervención de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, permanecerán en las respectivas jurisdicciones o en el lugar a determinar por la D.A.E.O. hasta tanto se disponga su destino final. Los Organismos Centralizados o Descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Provincial deberán ajustar su cometido a la competencia que se fija a la D.A.E.O. en esta materia, debiendo arbitrar los medios conducentes a preservar la integridad de dichos bienes, siendo responsables de su guarda y conservación.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto los casos en que los Organismos descentralizados estuvieren regidos por leyes orgánicas que establecieren normas en pugna con las del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los demás bienes muebles o inmuebles por accesión dados de baja, sobre los cuales cada Organismo centralizados, descentralizado y/o autárquico dependiente del Poder Ejecutivo ejercerá el poder de administración y disposición.
ARTÍCULO 5º.- Créase la Comisión de disolución de la D.U.C.E.F.U., la que quedará integrada por un (1) representante de cada una de las Reparticiones que a continuación se detallan: Dirección General del Personal de la Provincia, Dirección de Administración Contable de la Gobernación y Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, a fin de que en un plazo máximo de treinta (30) días se efectúe una auditoría contable de los bienes existentes en la actualidad, aconsejando su disposición final y reubicación del personal afectado.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
A N E X O I
ARTÍCULO I.- A los efectos del cumplimiento del articulo 3° del presente decreto, se denominan bienes muebles "Fuera de uso" cuenta 6.0.0., a aquellos que, habiendo sido deteriorados por roturas puedan recomponerse a su estado original, o bien aquellos que llegan al limite de su vida útil por desgaste o aquellos bienes que no tienen aplicación por no estar asignados a un servicio determinado, o cuando cese dicha afectación, y bienes en condición de "Rezago”, cuenta 6.1.0., aquellos totalmente inutilizados de imposible recomposición a su estado original.
ARTÍCULO II.- La determinación de la inclusión de los bienes en la cuenta 6.0.0. "Fuera de Uso", será efectuada por personal técnico dependiente de la D.A.E.O.
ARTÍCULO III.- Los bienes descriptos en el artículo I del presente ANEXO, son suceptib1es de venta en pública subasta y/o permuta, mediante Resolución del señor Secretario General de la Gobernación, de acuerdo con los procedimientos que determinan las disposiciones vigentes y las que se establezcan en su caso.
ARTÍCULO IV.- Los bienes dados de baja conforme al artículo I, si conviniere a los intereses fiscales, podrán entregarse en pago por la compra, alquiler o usufructo de bienes en general, conforme a los procedimientos que a tal efecto determinan las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO V.- Los organismos que posean automotores, motocicletas y embarcaciones, como así todo otro elemento derivado de los mismos que se encuentren comprendidos en las categorías de "Fuera de Uso" o bien "Rezago" y/o chatarra, o por resultar antieconómico a los intereses fiscales, deberán resolver la baja de los mismos, con intervención previa de la D.A.E.O. y Contaduría General de la Provincia, y posterior comunicación del acto administrativo a las mismas y al Registro Patrimonial Centralizador de la Gobernación.
ARTÍCULO VI.- La D.A.E.O. procederá a la inspección, clasificación, selección y registración de los bienes. En caso de observarse faltantes de elementos componentes de los mismos, o cuando la baja a criterio de la Dirección se haya producido en violación a lo dispuesto en el artículo I y II deberá iniciar las actuaciones tendientes a deslindar las responsabilidades emergentes.
ARTÍCULO VII.- La D.A.E.O. queda facultada, para el cumplimiento del presente, a efectuar inspecciones periódicas a los lugares de guarda y/o amarraderos de los Organismos dependientes del Poder Ejecutivo para colaborar y determinar con personal técnico, la individualización de los bienes que deberán ser transferidos conforme a la presente reglamentación y en concordancia con las normas que sobre el particular establece el Decreto 5200/71.
ARTÍCULO VIII.- Facúltase al señor Secretario General de la Gobernación a suscribir convenios con Organismos Oficiales para los remates a realizar, conforme a los cuales se determinarán las condiciones de las subastas públicas.
ARTÍCULO IX.- Los fondos provenientes de subastas ingresarán a una cuenta de terceros administrada por la Secretaría General de la Gobernación, a fin de ser afectados exclusivamente a la compra de automotores, motocicletas y embarcaciones.
ARTÍCULO X.- En el término de treinta días, los Ministerios y Reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo Provincial deberán elevar a la Secretaría General un listado de aquellos bienes que se encuentren comprendidos en los términos del presente, a fin de que, a través de la D.A.E.O., se implemente un plan de renovación parcial y eficiente de la flota automotriz y náutica, tomando en cuenta la notoria obsolescencia en que se encuentra. Para el cometido de lo establecido, cada Ministerio y Repartición deberá elevar conjuntamente su plan de necesidades para el año 1987, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 19 inciso 3) y 4) del Decreto 5200/71. La distribución de las unidades O Km. que ingresen ya sea por permuta o por el producido de subastas, serán asignadas por la Secretaría General, de acuerdo al plan de prioridades que establezca y autorice el señor Gobernador.