LEY 12865

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles denominados "Asentamiento El Porvenir" de la Localidad de Rafael Castillo, Partido de La Matanza, identificados catastralmente como:

1.- Circunscripción V (Rural) - Parcelas 383 a), b) e i) del Partido de La Matanza, inscripto en el Registro de Declaratoria de Herederos, folio 1470/46, con relación al F° 2220/45, designación según plano c: 70-777-46, a nombre de Solveyra y Casares, Ramón Guillermo y Guillermo Eduardo Gregorio; Tomkinson y Casares, Carlos María, Antonio Ramón, María Teresa, María Alcira, Celina María y María Lina, o quienes resulten ser sus actuales titulares.

2.- Circunscripción V (Rural) - Parcelas 383 c), d) y j) del Partido de La Matanza, inscripto al F° 4058/74, cuyo dominio se encuentra a nombre de Frías de Tomkinson, María o María Elisa; Tomkinson, Elisa Alcira, Carlos Leopoldo, Jorge Tomás y Tomkinson de Bernasconi Cramer Clara Josefina y/o quien o quienes resulten ser sus actuales titulares.

3.- Circunscripción V (Rural) - Parcela 383 e) del Partido de La Matanza, inscripto en al matrícula 53.454/88, cuyo dominio se encuentra a nombre de Cooperativa de Vivienda y Consumo Santos Vega Ltda. y/o de quien o quienes resulten ser sus actuales titulares.

4.- Circunscripción V (Rural) - Parcela 383 g) del Partido de La Matanza, inscripto al F° 3845/80, cuyo dominio se encuentra a nombre de Nuñez, Irán Patricio y/o quien o quienes resulten ser sus actuales titulares.

ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda de la zona.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Realizar por sí o delegar en la autoridad pertinente, un censo integral de la población beneficiaria, y determinar mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
  2. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
  3. Gestionar, ante el organismo que corresponda, la aprobación de la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones preexistentes, para lo cual se exime de la aplicación de las Leyes 6253 y 6354 y Decreto-Ley 8912/77 (T.O. Decreto 3389/87)

ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar para cada adjudicatario será el de la tasación que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el 10 (diez) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a 10 (diez) años ni superior a veinticinco (25) años.

ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Residencia inmediata anterior en el mismo, no inferior a dos (2) años.
  2. No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, otro inmueble en propiedad, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
  3. Garantizar condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

  1. Destinar el inmueble a la vivienda permanente de su núcleo familiar.
  2. Construir la vivienda permanente propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual como máximo, si circunstancias debidamente acreditadas así lo justificaran.
  3. No enajenar, arrendar, transferir o gravar parcial o totalmente, ya sea a título gratuito u oneroso, el inmueble del cual resulte adjudicatario, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago.
  4. El Organismo de Apliacación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución debidamente fundada.

ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia.

ARTICULO 9.- La Escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de la Provincia de Buenos Aires, estando exenta del pago del impuesto al acto.

ARTICULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (T.O. Decreto 8523/86); estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1 de la presente Ley.

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación deberá sanear los lotes que por esta Ley se adjudican, a cuyo fin se la autoriza a convenir con quien considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias. Mientras no finalicen las obras de saneamiento, se suspenderán los términos establecidos en los artículos 5 y 7 inciso b) de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.