LEY 11570

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- Fíjase en la suma que se indica a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 01, Item 01 Honorable Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero 1994 de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en las Planillas del Anexo 1 y que forman parte de la presente ley.

 

EROGACIONES CORRIENTES

 

 

Sección Primera: A financiar con Recursos de Rentas Generales

 

 

$

 

 

98.879.455,27

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EROGACIONES DE CAPITAL

 

 

Sección Segunda: A financiar con Recursos de Rentas Generales

 

 

$

 

 

999.575,77

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OTRAS EROGACIONES

 

 

Sección Tercera : A financiar con Recursos de Rentas Generales

 

 

$

 

 

10,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL DE EROGACIONES

 

 

$

 

 

99.879.041,04

 

 

 

ARTICULO 2.- Fíjase en 1.800 el número de cargos de la Planta de Personal de la Honorable Cámara de Diputados, correspondiendo 1.250 cargos a Planta Permanente y 550 cargos a Planta Temporaria.

 

ARTICULO 3.- Las Erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 “Gastos en Personal” –del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecido en la presente Ley comprenden, además, a 92 Diputados y 4 Funcionarios de Ley.

 

ARTICULO 4.- El agente que pertenezca a Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados que al momento de su cese acredite una antigüedad de treinta (30) años de servicios, y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuentos de ninguna índole, la que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y/o Poderes del Estado, por las cuales haya percibido remuneración.

Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios provisionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en la forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de la Nación.

Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 5.- La Partida correspondiente a Subsidios. Partida Principal 4, Subprincipal 9, podrá ser destinada a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la legislación vigente. Los Señores Funcionarios de Ley están comprendidos en los términos del presente artículo en la siguiente proporción:

 

Secretario de Cámara

 

 

100

 

 

%

 

 

Prosecretario de Cámara

 

 

90

 

 

%

 

 

 

Los subsidios serán otorgados de acuerdo a o establecido en el artículo 15° de la Ley 10334.

En caso de subsidios en especie se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que, por tales conceptos, presente los señores Diputados debidamente conformadas.

 

ARTICULO 6.- Las modificaciones que deban instrumentarse en el presente Ejercicio de las Erogaciones fijadas en el artículo 1° de la presente, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal Personal y en otras que requieran ajustes, deberán hacerse a través de Resoluciones de este Honorable Cuerpo.

ARTICULO 7.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1994 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Honorable Cámara de Diputados.

 

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.