Fundamentos de la

 Ley 11593

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Se remite a consideración de vuestra honorabilidad el adjunto proyecto de ley, que fuera propuesto por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, tendiente a actualizar los montos establecidos en diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial, de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- y sus modificatorias, como así también a precisar el contenido del artículo 9 del Decreto-Ley 8.904/1977.

La desactualización que presentan los mismos ha derivado en la imposibilidad práctica de aplicarlos, ya que carecen de significación económica. Ello impone la necesidad de expresarlos en valores reales y actuales en cada una de las normas involucradas, suprimiendo los procedimientos de actualización por índices, desde que estos colisionan con las previsiones de la Ley 23.928.

Cabe destacar, que se han corregido los distintos montos en atención tanto a su envilecimiento por el transcurso del tiempo cuanto al cambio de moneda, adecuándose también algunas normas a la reforma introducida al Código Civil por la Ley de de Convertibilidad.

Se destaca especialmente, que se ha elevado el monto mínimo del valor del litigio aludido en el artículo 278, para las resoluciones susceptibles del recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Dicho temperamento obedece a la necesidad de restablecer el rol que le compete al máximo Tribunal de Justicia de la provincia, manteniendo el carácter extraordinario de su intervención.

De esta manera se fija una suma que guarda coherencia con la realidad y con los índices de litigiosidad, desagotando la actividad de la más alta instancia judicial bonaerense, sin perder así, el rumbo para el que fuera creada.

Respecto a la modificación introducida al artículo 280, se prevé que para el caso de no responder -el recurrente- de modo adecuado a la intimación de integrar o acompañar el depósito debido, se hará bajo apercibimiento de “denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso”.

Con esta reforma se alcanza el exacto concepto, puesto que el apercibimiento de “declarar desierto el recurso” como lo hace el Código vigente resulta impropio, en razón de que comprobada la ausencia de uno de los requisitos para su consideración, no media recurso concedido apareciendo inadecuado declarar la deserción de un recurso no concedido.

Asimismo, se propone, en el tercer párrafo del artículo 518 sustituir el término “deberá” por “podrá”, en virtud de la reforma al artículo 617 del Código Civil -que equipara la obligación constituida en moneda extranjera a la de dar sumas de dinero-. Tal divisa, aunque no sea de curso legal, es dinero. Por tanto la obligación en convertirla a moneda argentina colisiona con la actual legislación.

Por último, se modifica el artículo 9 del Decreto-Ley 8904/1977 con el fin de fijar el preciso concepto de “remuneración total”, evitándose así errores de interpretación y brindando objetividad en el cálculo. Con esta idea se excluyen rubros que, independientemente de que tributen o no aportes previsionales, dependen de la situación particular de cada juez (léase asignaciones familiares y permanencia), los que constituyen variables que difieren de un magistrado a otro. Asimismo, se establece que la determinación del valor resultante estará a cargo de la Suprema Corte.

En virtud de lo expuesto, se solicita de Vuestra Honorabilidad la pronta sanción del adjunto proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.