Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Resolución Nº 224/14
VISTO el expediente Nº 2200-13808/14,
CONSIDERANDO:
Que en materia de tránsito y transporte en
Que el artículo 48 de la norma legal referida establece que “los conductores y acompañantes de motocicletas, ciclomotores y triciclos motorizados deberán circular con casco reglamentario y chaleco reflectante, los cuales tendrán impreso, en forma legible, el dominio del vehículo que conducen” y que “su incumplimiento será considerado falta grave”;
Que en tal sentido, a través del Decreto Nº 532/09, se han estipulado las pautas reglamentarias para la aplicación del Código de Transito previamente mencionado, otorgando a este Ministerio la facultad para regular las previsiones del artículo transcripto;
Que en torno a la emergencia declarada el día 4 de abril del corriente, en materia de seguridad pública a través del Decreto Nº 220/14, se facultó a los Municipios a adoptar en sus respectivas jurisdicciones mayores restricciones a las determinadas por el Artículo 14, inciso g.3.2, Anexo III del Decreto Nº 532/09, fijando horarios y zonas de circulación según las particularidades de cada región;
Que sobre la base de esos lineamientos, se determinó que el Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá las condiciones técnicas para la instrumentación del uso obligatorio para acompañantes de motovehículos de chaleco reflectante y del caso reglamentario con el dominio del vehículo impreso;
Que inicialmente, y en virtud de la facultad conferida, la
mencionada cartera ministerial elaboró una estrategia de implementación
progresiva de utilización de casco reglamentario y chaleco reflectante,
dictando como consecuencia
Que a través de la misma se estableció la obligatoriedad del uso del chaleco reflectante para los conductores y acompañantes de motovehículos dedicados a actividades de “Mensajerías” y/o “Delivery”, teniendo en cuenta la mayor exposición a los siniestros en consideración al ámbito laboral en que desempeñan sus tareas;
Que en esta oportunidad y como segunda etapa de la citada estrategia de aplicación, deviene necesario regular las obligaciones de los acompañantes de motovehículos;
Que, en tal sentido, se establecen las características técnicas del chaleco reflectante y del casco reglamentario que deben utilizar los referidos sujetos;
Que, de ese modo, el uso del chaleco reflectante procurará una mejor identificación, tanto de día como en horas de la noche, brindando mayor seguridad;
Que asimismo, el casco reglamentario contribuirá a disminuir la gravedad de las lesiones y el índice de mortandad en accidentes de tránsito;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 532/09;
Por ello,
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer el uso obligatorio para acompañantes de motovehículos del chaleco reflectante y del casco reglamentario con el dominio del vehículo impreso, los que se ajustarán a las características técnicas estipuladas en el ANEXO ÚNICO que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. La autoridad de comprobación controlará y
verificará que el acompañante cumpla con lo señalado en la presente Resolución.
Su omisión será considerada falta grave en los términos de
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez
Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
A. CASCO REGLAMENTARIO
A.1. Por casco reglamentario se entenderá todo elemento de protección individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y continua. El casco debe tener las condiciones mínimas de seguridad establecidas por la norma IRAM-AITA 3621 y llevará adherido en letras y números reflectantes, la identificación de dominio del motovehículo, sin que coincida con el color de fondo del casco.
A.2. La dimensión mínima de cada letra y número será de tres centímetros (3 cm.) de alto, dos centímetros (2 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de medio centímetro (0.5 cm.).
A.3. La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario de conformidad con las características técnicas establecidas en A.2.
B. CHALECO REFLECTARIO
B.1. El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos dos bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de cinco centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de catorce centímetros (14 cm.). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de dominio del vehículo.
B.2. La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10 cm.) de alto, seis centímetros (6 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de un centímetro y medio (1.5 cm.).
B.3. Su tamaño deberá ser como mínimo de sesenta centímetros (60 cm.) de largo y treinta y cinco centímetros (35 cm.) de ancho.
B.4. Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de trescientos treinta candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).
B.5. En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos B.1., B.2. y B.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto B.1.
B.6. Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar mínimamente con una banda de material combinado de cinco centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos B.1., B.2. y B.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto B.1.
B.7. En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado de cinco centímetros (5 cm.) o dos bandas de tres centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad y fluorescencia descriptas en los puntos B.1., B.2. y B.4, que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.
B.8. Podrá utilizarse de forma supletoria lo establecido
en
C.C. 3.710