Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 86
La Plata, 16 de julio de 2014
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Decreto Nacional Nº 1853/11, los Decretos Provinciales Nº 1.745/11 y Nº 99/12, Resoluciones MI Nº 435/12 y OCEBA Nº 328/12, lo actuado en el Expediente Nº 2429-3503/2013; y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita el reclamo presentado por NOGUEIRA, Alejandro, D.N.I. Nº 16.179.620 en calidad de Presidente de la firma NIKELLA S.A., constructora del Edificio con tramite de factibilidad Nº 3873 sito en la calle 33 Nº 871 entre 12 y 13 de la ciudad de La Plata, con relación al suministro NIS Nº 3181268/01, a nombre de la firma reclamante, objetando la aplicación por parte de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) del Decreto Nº 3543/06 “Suministros Conjuntos” al Edificio referido;
Que a fojas 1/9 luce glosada la presentación inicial del reclamante, que con posterioridad, fue ampliada con otra presentación (fs. 11/39);
Que mediante la presentación inaugural la firma reclamante manifestó, en primer término, que EDELAP S.A. dilató la colocación de los medidores en cada unidad funcional desde julio de 2011, señalando en tal sentido que la obra en cuestión estaba comenzada con su respectivo medidor de obra con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 3543/06, restando la colocación de nuevos medidores de acuerdo al plano presentado oportunamente ante EDELAP S.A.;
Que acredita la existencia del medidor de obra con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 3543/06 mediante constancias de tramite cambio de medidor, traslado de medidor y remoción de instalaciones, las que corroboran que fueron confeccionadas y suscriptas por EDELAP S.A. con fecha 06/07/2011 (fs. 3/4);
Que, asimismo, acompaña facturas a nombre de TRIOLO, Antonio, confeccionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto (fs. 5/6) que fueron encuadradas con la categoría tarifaria “T1G”, y a dos de las cuales se añade la sigla “CONS”;
Que finalmente añade el reclamante que el edificio en cuestión contaba con permiso de obra expedido por la Municipalidad de La Plata -Dirección de Obras Particulares- y que se modificaron las instalaciones eléctricas con posterioridad al primer plano de proyecto de instalaciones eléctricas visado por Colegio de Técnicos-Distrito IV<1>- con fecha 03/08/2011(f. 37), Colegio ante el cual se realizó una segunda presentación con fecha 20/12/2012 (f. 36) para que quedaran aprobadas como definitivamente fueron instaladas en el edificio terminado;
Que, posteriormente, la Gerencia de Procesos Regulatorios remitió a EDELAP S.A. Nota Nº 4649/13 mediante la que solicitó a la Concesionaria que informe pormenorizadamente los detalles sobre el referido suministro del Edificio en cuestión, análisis y conclusiones practicadas y/o instrumentadas por esa Distribuidora (f. 40);
Que mediante presentación registrada con el número 6391/13 EDELAP S.A. procedió a contestar los requerimientos efectuados a través de la Nota Nº 4.649/13 (fs. 41/47);
Que, en primer término, la Distribuidora puntualiza que NIKELLA S.A. inició un trámite de Suministro de Obra y Factibilidad de Conexión Múltiple el 15/01/2013, lo que acredita mediante el Anexo I (f. 43/47);
Que, acto seguido, señala que la Autoridad de Aplicación mediante la Resolución Nº 435/12 autorizó a esa Distribuidora al cobro del cargo por habilitación de suministros conjuntos previsto en el referido Decreto a aquellas solicitudes de suministro de obra efectuadas a partir del 1º de noviembre de 2012 para el desarrollo de proyectos inmobiliarios que requieran la conexión de dos o más unidades funcionales;
Que, asimismo, alega que a fin de cumplir con el deber de información adecuada y veraz, remitió nota a los usuarios cuya solicitud de suministro de obra es posterior a dicha fecha comunicándole la aplicación y metodología resultante del Decreto provincial Nº 3543/06, que adjunta como ANEXO I. Agrega asimismo copia de carátula de plano eléctrico de fecha 20/12/2012 ya referida supra;
Que, como dato adicional, expresa que el usuario ha solicitado verbalmente a EDELAP S.A. un plan de financiación, que fue aceptado y que sin embargo a la fecha el usuario no ha realizado el respectivo pago por el monto establecido en el Decreto Provincial Nº 3.543/06, circunstancias que no acredita con medio probatorio alguno;
Que, a continuación, se remitieron las actuaciones a la Gerencia de Control de Concesiones para que se expida en el área de su competencia (f. 48);
Que, tomando intervención la Gerencia de Control de Concesiones (f. 49) advierte que el suministro de obra preexistente a la fecha de autorización del cobro del cargo en cuestión, figuraba a nombre de “Antonio TRIOLO” en tanto que, al momento de realizarse el pedido formal de factibilidad de conexión múltiple (15/01/2013), este fue presentado por el usuario “NIKELLA S.A.”;
Que, en función de ello, estima conveniente que previo a analizar la cuestión de fondo, se expida la Gerencia de Procesos Regulatorios sobre las posibles consecuencias jurídicas que se derivan del pedido de factibilidad por parte de un nuevo titular del suministro en cuestión, respecto de lo peticionado por el reclamante, toda vez que tal circunstancia implicaría una nueva relación o nexo jurídico con la Distribuidora;
Que, con motivo del tal requerimiento, la Gerencia de Procesos Regulatorios requirió a la reclamante como medida para mejor proveer que acredite en las actuaciones la calidad en que NIKELLA S.A. ocupa el inmueble donde se sitúa el suministro eléctrico para suministros conjuntos en cuestión y su relación con TRIOLO (f. 50);
Que, respondiendo a ese requerimiento, el reclamante acompañó las correspondientes escrituras traslativas de dominio (fs. 51/54 vta.) mediante las que se acredita que Antonio Daniel TRIOLO vende, cede y transfiere a NIKELLA S.A., los señores LARRARURI y NOGUEIRA ciertas porciones indivisas de las fincas donde se construyó el edificio en cuestión, pasando todos ellos a poseer en condominio indiviso tales inmuebles en las proporciones allí especificadas;
Que, por otro lado, agregó el reclamante una nueva factura análoga a las ya reseñadas a nombre de TRIOLO que fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 3543/06;
Que, luego de incorporadas esa constancias documentales, la Gerencia de Procesos Regulatorios se expidió determinando que en el caso no se presenta un supuesto donde median dos relaciones jurídicas distintas, existiendo una continuidad inalterada de una única y exclusiva relación de consumo;
Que, el primer elemento por el que tuvo por demostrada la existencia de un único suministro eléctrico –y consecuentemente de la misma relación de consumo- consiste en que tanto en la facturación emitida a nombre del usuario TRIOLO, Antonio como de NIKELLA S.A. consta el mismo número de NIS -03181268-01-;
Que, en segundo lugar, valoró que se verifica un caso donde los inmuebles abastecidos por el suministro eléctrico de marras son propiedades en condominio que pertenecen a tres personas físicas –Antonio TRIOLO, Daniel Enrique LARRAURI y Alejandro Néstor NOGUEIRA- y a una persona jurídica –NIKELLA S.A.- extremo que surge de las escrituras traslativas de dominio ya analizadas así como de los permisos de obra y proyectos de instalación eléctrica (fs. 36/38 y 47);
Que, finalmente, a todo evento, si se interpretara que se trata de una situación jurídico- regulatoria incierta, la duda debe inclinarse a favor del usuario (artículos 37 3º, 25 de la Ley Nº 24.240 y 72 de la Ley Nº 13.133);
Que, la Gerencia de Control de Concesiones se expidió estimando que para el presente caso no correspondería exigir el cargo previsto por parte de la Distribuidora EDELAP S.A. (fs. 57/57 vta.);
Que basó su criterio analizando las constancias de la causa, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso y ponderando las circunstancias suscitadas que demuestran, por una parte, que si bien la Distribuidora manifiesta que recibió un pedido de factibilidad de suministro con conexión múltiple con fecha 15/01/2013, en cuyo pedido ha adjuntado un plano conteniendo el proyecto de instalación eléctrica del emprendimiento visado por el Colegio de Técnicos-Distrito IV con fecha 20/12/2012; a partir de la documentación aportada por el reclamante fs. 36/39 se desprende que el emprendimiento inmobiliario contaba, al momento de la entrada en vigencia del citado decreto, con permiso de obra aprobado por la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de La Plata con fecha 29/11/2011 (f. 38) así como un plano de instalaciones eléctricas visado por el citado colegio con fecha 03/08/2011(f. 37), y por la otra, que la reclamante manifiesta con relación a los mencionados planos de instalaciones eléctricas, que la segunda presentación obedeció a modificaciones sobre el proyecto original a fin de adecuarlo a la disposición definitiva de la edificación, no menciona si dicha modificación implica una alteración substancial del proyecto original;
Que, descriptos los antecedentes del caso, corresponde realizar un detallado análisis evolutivo del Decreto Nº 3543/06 para arribar a una adecuada y justa solución de la presente controversia;
Que cabe señalar que el Decreto provincial Nº 3543/06, promulgado con fecha 27/12/06 y publicado en el Boletín Oficial con fecha 12/01/07, estableció mediante su artículo 1º como concepto tarifario el Cargo por Habilitación de Suministros Conjuntos, cuyo valor se encuentra determinado en los Cuadros Tarifarios que apruebe la Autoridad de Aplicación;
Que dicho cargo contempla el número de Unidades Funcionales (viviendas y/o locales u oficinas) del inmueble para el cual se pide suministro determinándose, asimismo, una escala de aplicación del mismo como así también sus valores iniciales;
Que en el artículo 3º del Decreto mentado se determinó que el solicitante debe abonar a la Distribuidora el cargo resultante al momento de gestionar la solicitud de suministro de obra;
Que, por otra parte, ingresando a la relación Concedente-Concesionario, cabe expresar que la jurisdicción sobre el servicio de distribución de energía eléctrica que presta la Empresa EDELAP S.A. fue transferida a la Provincia de Buenos Aires conforme surge del Acta Acuerdo y demás compromisos establecidos y ratificados por el Decreto Nacional Nº 1853/11 y el Decreto Provincial Nº 1745/11;
Que a los efectos de establecer las condiciones de prestación del servicio, EDELAP S.A. y la Provincia de Buenos Aires suscribieron un Protocolo de Entendimiento –ratificado por Decreto Provincial Nº 99/12- en el cual se determinó un período de Adecuación durante el cual se otorgarán actos, documentos e instrumentos administrativos y contractuales que resulten necesarios para lograr la sustentabilidad del servicio público con el objeto de garantizar su continuidad y calidad;
Que en dicho contexto, OCEBA dictó la Resolución Nº 328/12 por medio de la cual aprobó el recálculo de los cuadros tarifarios con y sin subsidio de EDELAP S.A. para los consumos registrados a partir del 1/11/2012, y en lo que aquí interesa, la aplicación, por parte de dicha empresa, del cargo tarifario creado por el Decreto Provincial Nº 3543/06, de acuerdo a los valores incorporados en el recálculo de los Cuadros Tarifarios que como Anexos forman parte integrante de aquélla;
Que, por su parte, la Autoridad de Aplicación a través de la Resolución Nº 435/12 aprobó el recálculo realizado por este Organismo mediante Resolución Nº 328/12 y conforme lo establecido en el artículo 2º de esta última norma, autorizó a EDELAP S.A. a aplicar el cargo por habilitación de suministros conjuntos previsto por el Decreto Nº 3543/06, en igualdad de condiciones con el resto de los prestadores de jurisdicción provincial y municipal y de acuerdo a los valores incorporados en los cuadros tarifarios por ella aprobados a través de la Resolución Nº 435/12;
Que, sentado ello, cabe señalar que según la normativa vigente citada surge claramente que EDELAP S.A. fue autorizada a aplicar el cargo tarifario creado por el Decreto Provincial Nº 3543/06 a partir del 1º de noviembre de 2012, circunstancia reconocida por la propia Distribuidora en estas actuaciones;
Que dicho cargo es pasible de ser percibido por la empresa concesionaria al momento de solicitarse el suministro de obra y es independiente de la existencia o no de factibilidad de suministro, ya que habrá casos en los cuales ésta exista sin necesidad de ejecutar obra alguna y, otros, en los que resultará necesaria la realización de obras de infraestructura eléctrica para que sea factible el suministro solicitado, cuestión que resulta dirimente para zanjar la presente controversia;
Que examinando ciertas cuestiones regulatorias vinculadas al cargo en cuestión, vale decir que la solicitud puede ser efectuada por el propietario –sea exclusivo titular o condómino- del inmueble o instalación para la cual se requiere el servicio y/o por la persona que ejerza la dirección de la obra, conforme surge del artículo 1 inciso c), Subanexo E), del Contrato de Concesión;
Que asimismo el Contrato de Concesión, establece como obligación del usuario, la de informar con carácter de Declaración Jurada los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud y aportar la información que se le exija, a efectos de la correcta aplicación del Marco Regulatorio y de su encuadramiento tarifario, debiendo actualizar la información brindada ante cambios producidos en sus datos iniciales o cuando así lo requiera el Distribuidor, contando para ello con un plazo de hasta treinta días hábiles;
Que, en otros términos, cuando el usuario solicita el suministro de obra, es en ese momento preciso, donde nace el derecho del Concesionario a percibir el cargo por suministros conjuntos, en caso de corresponder, y solicitar la documentación que estime pertinente, a los efectos del cálculo de dicho cargo y de prever, la ejecución de la obra de infraestructura eléctrica que pudiera resultar necesaria;
Que, además de la facultad de exigir -al efectuar la solicitud de suministro- toda la documentación que estime necesaria, la Distribuidora también puede requerir, en cualquier momento, la actualización de la información brindada y/o toda otra información relacionada con el suministro;
Que es allí donde la Distribuidora debe desplegar todas las acciones a su cargo a los efectos de cumplir en la materia con el deber fundamental de información adecuada y veraz reconocido a nivel constitucional, legal y reglamentario (artículos 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial. 4 de la Ley Nº 24.240, 67 inciso c) de la Ley Nº 11.769, 1198 del Código Civil y concordantes);
Que al respecto se ha sostenido que: “Es evidente la relación existente entre el deber de información contractual y la buena fe, pues el fundamento de justicia que consolida dicho “deber” radica, precisamente, en la buena fe, en la lealtad que debe presidir la relación contractual (conf. Aparicio, J., “contratos - parte general”, págs. 365 y 371, Bs. As., 1997; Brebbia, R., “responsabilidad precontractual”, págs. 91 y 92, Bs. As., 1987; Casiello, J., “el derecho del consumidor y los contratos bancarios - deber de información y buena fe”, ll 1999-b-269);
Que la información que debe brindar el usuario posee carácter de Declaración Jurada teniendo la Distribuidora, ante la comprobación de información inexacta, el derecho a recuperar los montos no percibidos como consecuencia de aquélla;
Que para comenzar a dirimir la cuestión involucrada en el presente caso, corresponde subrayar que surge como hecho incontrovertible que el suministro de obra fue requerido por el usuario reclamante con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Nº 3543/06;
Que ese extremo crucial para la adecuada solución de la presente controversia es corroborado, en primer término, por las constancias de trámite cambio de medidor, traslado de medidor y remoción de instalaciones, las que corroboran que fueron confeccionadas y suscriptas por EDELAP S.A. con fecha 06/07/2011 (fs. 3/4);
Que, dichas constancias, se refieren en su totalidad al NIS Nº 3181268, número de identificación correspondiente al suministro de obra objeto de examen, han sido suscriptas por personal de EDELAP S.A. y cuentan con membrete oficial de esa Distribuidora;
Que, ello constituye una cuestión fáctica que EDELAP S.A. no puede desconocer, pues han sido registradas en constancias documentales expedidas por la propia Distribuidora, cuya autenticidad no ha sido desconocida en estas actuaciones;
Que, asimismo, queda acreditado el elemento dirimente de estos obrados mediante las facturas del servicio de distribución de energía eléctrica a nombre de TRIOLO, Antonio, confeccionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Decreto (fs. 5/6 y 55) con fechas 12/06/2012, 10/08/2012 y 12/10/2012;
Que a ese hecho probado se suman indicios concordantes, precisos y plurales emergentes de dicha facturación como el extremo que fueron encuadradas con la categoría tarifaria “T1G”, compatible con las necesidades eléctricas del emprendimiento inmobiliario bajo examen, y la circunstancia que EDELAP S.A. haya incorporado a continuación del nombre y apellido del usuario la sigla “CONS”, probablemente compatible con el vocablo “construcción”, extremo que queda confirmado por la factura de foja 11 que expresamente acuña esa expresión, noción que también remite a la existencia de una obra conocida fehacientemente por la Distribuidora;
Que aquí, nuevamente, aparece una conducta desplegada por la Distribuidora de la que puede desprenderse que contaba con efectivo conocimiento de la obra que se estaba abasteciendo con el suministro eléctrico otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Nº 3543/06;
Que, ello debe conjugarse con lo dictaminado por la Gerencia de Procesos Regulatorios respecto a que en el caso no se presenta un supuesto donde median dos relaciones jurídicas distintas, existiendo una continuidad inalterada de una única y exclusiva relación de consumo;
Que, el primer elemento del que emerge demostrada de manera indubitada la existencia de un único suministro eléctrico –y consecuentemente de la misma relación de consumo- consiste en que tanto en la facturación emitida a nombre del usuario TRIOLO, Antonio como de NIKELLA S.A. -obrante en estas actuaciones- consta el mismo número de NIS -03181268-01-;
Que, en segundo lugar, ello queda acreditado por la situación jurídica en que se encuentran los inmuebles abastecidos por el suministro eléctrico de marras, titularizados en condominio (artículos 2673 y siguientes del Código Civil) por tres personas físicas –Antonio TRIOLO, Daniel Enrique LARRAURI y Alejandro Néstor NOGUEIRA- y a una persona jurídica –NIKELLA S.A.-, extremo que surge de las escrituras traslativas de dominio ya analizadas, en las que se registra que los inmuebles de TRIOLO, Antonio son adquiridos en condominio indiviso por las proporciones allí establecidas, así como de los permisos de obra y proyectos de instalación eléctrica (fs. 36/38 y 47);
Que, teniendo en cuenta ello, ponderó que bajo la figura del condominio, cualquiera de los condóminos indistintamente está habilitado a realizar meros actos de administración sobre la cosa común, entre los que se encuentra la facultad de solicitar la factibilidad de suministro del caso que nos ocupa;
Que, argumentó que no consta que ninguno de los restantes condóminos se hubiere opuesto al acto efectuado por el copropietario NIKELLA S.A, razón por la cual es insostenible que pueda reconocerse la existencia de un nuevo titular de suministro;
Que, en otro orden, tuvo en cuenta que tampoco se advierten entre las constancias de la causa formularios de solicitudes de baja y de alta de suministro que podrían permitir considerar la posibilidad de una nueva relación de consumo;
Que, finalmente, a todo evento, si se interpretara que se trata de una situación jurídico- regulatoria incierta, la duda debe inclinarse a favor del usuario (artículos 37 3º, 25 de la Ley Nº 24.240 y 72 de la Ley Nº 13.133) no siendo admisible desde esta óptica her-menéutica que la existencia de un condominio pueda acarrear perjuicios económicos para los usuarios integrantes de esa comunidad de propietarios con motivo de una interpretación que desconoce la existencia de copropiedad y erradamente aísla los actos de cada uno de los condóminos como si se tratara de conductas ajenas o que no afectan a la propiedad común en cuestión;
Que esos hechos acreditados son indebidamente informados u ocultados por EDELAP S.A. quien no solo no hace mención alguna sobre constancias de trámite de cambio de medidor, traslado de medidor y remoción de instalaciones y las facturas del servicio mentadas acompañadas por la reclamante sino que no acompaña documentación o información alguna pese a que estaba obligado a hacerlo por ser la parte fuerte en la relación de consumo que, como tal, se encuentra en mejores condiciones para contribuir a elucidar la cuestión y por habérsele expresamente solicitado ello por OCEBA mediante Nota Nº 4649/13;
Que, en efecto, la Distribuidora estaba obligada a garantizar una justa solución del reclamo atento su calidad de proveedor monopólico de un servicio público domiciliario esencial, debiendo actuar conforme los “principios de colaboración”, de la “carga dinámica de la prueba” (artículos 3, 37 anteúltimo párrafo y 53 tercer párrafo de la Ley 24.240 y 72 de la Ley Nº 13.133) y de verdad material que guía todo procedimiento administrativo;
Que, apartándose de ese patrón de comportamiento procedimental, la colaboración insuficiente o el silencio de la Distribuidora puede haber intentado generar dudas sobre los alcances de una relación jurídica que pasa a ser definida con las constancias agregadas por el reclamante;
Que, a fin de enfatizar lo expuesto, cabe subrayar que la referida prueba documental, ha sido confeccionada, entregada y/o suscripta por EDELAP S.A., y fueron en el marco de estas actuaciones soslayadas por la Distribuidora pese a que resultan determinantes para corroborar un hecho gravitante consistente en que la solicitud del suministro de obra en el caso ha sido realizada en forma previa al 1º de noviembre de 2012;
Que, en lugar de informar a OCEBA sobre la fecha de solicitud de suministro, decidió la distribuidora unilateralmente enfocar la cuestión en la fecha del pedido de factibilidad del suministro y formalidades a ella vinculada, hermenéutica contraria a lo establecido por el Decreto Nº 3543/06 que en su artículo 3º alude expresamente a que el solicitante deberá abonar el cargo en cuestión “al momento de gestionar la solicitud de suministro de obra”;
Que la Distribuidora asume una posición que intenta poner en duda la información brindada por el reclamante sin aportar ninguna prueba más allá de sus alegaciones unilaterales que logren sustentar tal aserto, déficit probatorio que impide dar cabimiento a su insustancial planteo;
Que lo señalado revela un proceder incompatible con el deber de información que pesa sobre la Distribuidora respecto de este Organismo de Control de conformidad a lo establecido por los artículos 62 inciso r) de la Ley Nº 11.769, 42 de la Constitución Nacional, 38 de la Constitución Provincial;
Que, merece añadirse, que según las constancias obrantes puede inferirse que el reclamante cumplió con su deber de informar debidamente a la Distribuidora los datos pertinentes al momento registrar su solicitud de suministro de obra, a efectos de la correcta aplicación del marco regulatorio y de su encuadramiento tarifario;
Que, por otra parte, la Distribuidora no puede ir contra sus propios actos tratando de hacer pasar una solicitud de suministro como posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 3543/06, cuando según sus propios registros era en rigor preexistente;
Que, a su vez, dicha conducta es incompatible con el deber fundamental de información adecuada, cierta, clara, detallada y veraz que EDELAP S.A. debió haber asegurado al reclamante en forma cabal, integra y oportuna a lo largo de la totalidad de la solicitud de suministro de obra bajo examen según lo consagrado por los artículos 4 de la Ley Nº 24.240, 67 inciso c) de la Ley Nº 11.769, 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial;
Que, en otro orden, es menester resaltar que, como principio general del derecho administrativo, la solicitud de suministro es el acto jurídico que engendra la relación jurídica que une al requirente con la Distribuidora en el marco del servicio público de distribución de energía eléctrica;
Que, es en el momento de solicitud, donde quedan determinadas las normas jurídicas que regirán al vínculo particular que se ha entablado entre las partes que intervienen en la relación servicial aludida;
Que, aplicando dicho criterio, es evidente que la solicitud de suministro de obra efectuada por la reclamante no puede quedar alcanzada por las previsiones normativas del Decreto Nº 3543/06, dado que al verificarse ese acto jurídico particular el Decreto aún no era pasible de ser aplicado por EDELAP S.A. y, consecuentemente, no integraba la normativa que regía la relación entre las partes;
Que, vale enfatizar, ese principio general del derecho administrativo es receptado por el artículo 3º del referido Decreto Nº 3543/06 cuando –vale reiterar- establece que: “…el solicitante deberá abonar, al momento de gestionar la solicitud de suministro de obra…”;
Que, por otra parte, la decisión propugnada encuentra sustento en el principio general del derecho de la irretroactividad del acto administrativo, al que está sujeto el Decreto Nº 3.543/06;
Que, en el orden administrativo, dicho principio es recogido por el artículo 111 del Decreto-Ley Nº 7.647/70, que dispone: “Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros”;
Que sobre este principio cardinal en todo estado de derecho se ha ponderado que: “Es un principio general del derecho la irretroactividad del acto, ello encuentra su justificación en la tutela de la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima y la protección de la garantía constitucional de la propiedad. Asimismo, tal precepto ha sido receptado en el art. 3º del Código Civil que establece que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario y resulta de aplicación en todas las ramas del derecho y -en el ámbito del derecho administrativo- especialmente, respecto del acto de alcance general. De conformidad con el criterio, las leyes rigen para el futuro (ex nunc) y -excepcionalmente- pueden regir para el pasado (ex tunc). En tal caso, esa excepcionalidad debe resultar de una declaración o de alguna otra forma inequívoca, es decir que debe encontrarse expresamente contemplada, toda vez que la regla es la irretroactividad”. (GORDILLO, Agustín (dir.), Procedimiento Administrativo, 2003 LexisNexis – Depalma);
Que concordantemente se ha juzgado que un acto administrativo: “…resultará “retroactivamente” aplicado cuando aparezca reglando hechos, conductas o situaciones, anteriores a la fecha de su vigencia, y tal aplicación cause lesión en la esfera jurídica del administrado, privándole o alterándole “derechos adquiridos”, ya que éstos integran el concepto constitucional de “propiedad” (…) el concepto de “derecho adquirido” debe interpretársele con amplitud, comprendiendo o abarcando la idea de “derecho a una situación”, de derecho a ser juzgado de acuerdo a determinada norma o de ser sometido a determinada norma, siempre y cuando el desconocimiento de estos criterios pudiere determinar o determinarse un agravio a la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad…” (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho administrativo argentina – 1998, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Tomo II);
Que, consecuentemente, el Decreto Nº 3.543/06 constituye un acto administrativo de alcance general, sobre el que las Distribuidoras están impedidas de hacer una aplicación retroactiva en detrimento de la esfera jurídica de los solicitantes de suministro;
Que, dicho extremo se verificaría en el caso de convalidar que la Distribuidora pueda cobrar a la reclamante el cargo por habilitación de suministros conjuntos, dado que desde el momento de su solicitud éste adquirió un “derecho a una situación”, prerrogativa fundamental que cristalizó que solo pueda aplicársele un bloque normativo determinado que, por lo expuesto, no incluye al Decreto Nº 3543/06;
Que, desde otra perspectiva, admitir una tesis contraria, lesionaría uno de los principios esenciales de los servicios públicos, como es el principio de regularidad, que obliga a la Distribuidora a garantizar el servicio de distribución de energía eléctrica con estricta sujeción al bloque de juridicidad que rige su actividad;
Que, conforme las circunstancias del caso, para el supuesto que la Distribuidora hubiere percibido de la reclamante algún importe en concepto de cargo por habilitación de suministros conjuntos establecido por el Decreto Nº 3543/06, éste deberá ser restituido. En igual sentido, no puede adoptar medidas que afecten las condiciones de continuidad, regularidad, igualdad, uniformidad, generalidad obligatoriedad y calidad del suministro –corte del suministro, suspensiones- frente a supuestos incumplimientos del reclamante vinculados al cargo referido, pues éste no puede ser exigido;
Que, a mayor abundamiento, la motivación exteriorizada viene a ser vigorizada por la normativa consumerista basada en los artículos 42 y 38 de la Constitución Nacional y Provincial, que consagran el principio in dubio pro consumidor, principio que establece que en caso de duda u oscuridad las previsiones contractuales o normativas se han de interpretar en favor de los usuarios.
Que en ese orden, la Ley Nº 24.240 (LDC) es su artículo 37 en la órbita de las relaciones de consumo contractuales establece que: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”;
Que, asimismo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios -como el de distribución de energía eléctrica-, su artículo 25 tercer párrafo establece con análogo temperamento: “Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor”. En armonía a lo reseñado, el artículo 3º segundo párrafo consagra “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.” Por su parte, el artículo Artículo 72 de la Ley Nº 13.333 prescribe que: “Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor. “;
Que en la tesitura indicada se ha resuelto que: “El Derecho Argentino —en consonancia con un movimiento universal de “socialización” de las herramientas jurídicas— ha dado lugar al nacimiento de un nuevo sujeto de derechos, el “consumidor”, distinto por el rol de subordinación que ocupa en la sociedad de consumo actual. Como contrapartida, el sujeto “proveedor” de productos y servicios de consumo, es quien tiene que respetar los derechos de aquél, obrando de acuerdo a los parámetros derivados de la buena fe y la equidad, resumidos ahora, por el Derecho del Consumidor. El régimen tutelar específico, posee una clara orientación protectiva emanada del principio “in dubio pro consumidor” (Art. 3º y 37, Ley 24.240), que ha traducido en el régimen protectorio de consumidores y usuarios la vieja regla de hermenéutica jurídica del principio “favor debilis” (GALDÓS, Jorge Mario, “El principio favor debilis en materia contractual” en “Derecho del Consumidor” Nº 8, Gabriel STIGLITZ, Director, Editorial Juris, Rosario 1997, p. 38 y ss.)” (“Juzgado de Faltas Nro. 2 Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata”, Sent. del 04/05/2010, AR/JUR/20161/2010);
Que, adscribiendo a dicha orientación, se juzgó haciendo referencia a la doctrina nacional que: “…la ley parte de la debilidad de uno de los sujetos de la relación de consumo y por ende, es una norma protectoria de los consumidores y usuarios. De ahí la consagración del principio “in dubio pro consumidor”, principio que se ve corroborado por el art. 3º “en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor” y el art. 37, “la interpretación del contrato se hará en sentido más favorable para el consumidor…”. Principios que han adquirido rango constitucional a partir del art. 42 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución Provincial” (“G., F. A. c. A. A. S.A.”, sent. del 23/04/2010, LLPatagonia 2010 (agosto), 379);
Que, reconocida la improcedencia del cargo examinado, EDELAP S.A. no está autorizada por ninguna norma a negar la factibilidad hasta aquí postergada;
Que en virtud de lo expuesto se concluye que tratándose de un suministro preexistente al 1º de noviembre de 2012 no deviene aplicable al caso la percepción del cargo tarifario creado por el Decreto Provincial Nº 3.543/06;
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 y el Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Determinar que La EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) no está facultada a exigir y/o percibir el cargo por habilitación de suministros conjuntos establecido por el Decreto Nº 3543/06 en relación al suministro NIS Nº 3181268/01, correspondiente al Edificio con trámite de factibilidad Nº 3873 sito en la calle 33 Nº 871 entre 12 y 13 de la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 2º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la reclamante Alejandro NOGUEIRA y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Cumplido, archivar.
ACTA Nº 821
Jorge Alberto Arce, Presidente; María de la Paz Dessy, Vicenpresidente; Alfredo Oscar
Cordonnier, Director.
C.C. 8.161