DEROGADO POR DECRETO 409/16

 

 

(a partir del 1 de febrero de 2014)

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

 

DECRETO 1066

 

 

 

La Plata, 1° de diciembre de 2014.

 

 

VISTO el expediente N° 2174-87/14 de la Secretaría de Servicios Públicos, el Decreto Nº 878/03, el Decreto N° 3.144/08, el Decreto Nº 245/12 y el Decreto Nº 1.081/13 y,

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que a través del dictado del Decreto N° 517/02, ratificado por Ley N° 12.989, se dispuso la creación de Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima (ABSA), para que asuma la prestación del servicio público de suministro de agua potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires;

 

 

Que por Decreto Nº 3.144/08 se aprobó el Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales que debe aplicar ABSA a todos los usuarios comprendidos en la zona bajo su concesión, que sustituyó el Anexo Ñ del contrato de concesión;

 

 

Que por Decreto Nº 245/12 se estableció, a partir del 1º de junio de 2012, el valor del metro cúbico determinado en el apartado 4 del Régimen Tarifario vigente en la suma de pesos uno con seiscientos noventa y tres centavos ($ 1,693);

 

 

Que desde la vigencia del valor del metro cúbico a que se refiere el considerando anterior, los precios de los diferentes insumos necesarios para la prestación del servicio, se han incrementado sensiblemente, por lo que la tarifa vigente resulta insuficiente para afrontar tales erogaciones;

 

 

Que en razón de lo expuesto, ABSA ha solicitado a la Secretaría de Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad Regulatoria, un ajuste en el valor del metro cúbico, que tiende a compensar los costos emergentes de la prestación y a lograr la sustentabilidad operativa;

 

 

Que asimismo la Empresa propone modificar los rangos de consumo del “servicio medido” con el objetivo de fomentar el uso racional del recurso e incluir un “cargo de reposición de medidores” que deberán abonar todos los usuarios con servicio medido, y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados;

 

 

Que todo ello permitirá un aumento en los ingresos de la prestadora que será destinado a mejorar la calidad del servicio, incrementar el capital de trabajo, financiar gastos e inversiones en operación y mantenimiento y rehabilitación de activos que han superado ampliamente su vida útil, todo lo cual fue fundamentado por la documentación respaldatoria de su requerimiento, quedando acreditado de esta manera los hechos invocados como causa de la modificación solicitada;

 

 

Que ABSA, propicia la celebración de una audiencia informativa, sugiriendo la participación de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires en la misma;

 

 

Que remitidos los actuados para su intervención, el Organismo de Control de Agua de Buenos Aires (OCABA), si bien consideró que la propuesta de ajuste efectuada por el concesionario resultaba razonable, estimó conveniente la celebración y desarrollo de la audiencia pública a efectos que todos los usuarios del servicio público sanitario que participen, conozcan los fundamentos de la solicitud de ajuste tarifario efectuada por el concesionario, pudiendo realizar preguntas y exponer sus ideas, ello sin perjuicio que ninguna de las prescripciones del ordenamiento jurídico vigente establece la obligatoriedad de realizar una audiencia pública, previa a la aprobación de las eventuales revisiones tarifarias;

 

 

Que en tal sentido, la readecuación tarifaria solicitada por ABSA fue sometida al proceso de audiencia pública, convocadas y reglamentadas por las Resoluciones OCABA Nº 69/14, Nº 70/14 y Nº 89/14 las que se realizaron en las fechas y horas previstas, presididas por el señor Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires y en las cuales ABSA expuso los fundamentos de su petición de ajuste de tarifa y los usuarios y asociaciones que los representan expresaron libremente sus posturas frente a la situación que se discutió en la misma;

 

 

Que los antecedentes de las citadas audiencias obran agregados en el Expediente del visto;

 

 

Que de esta manera quedó asegurada la participación y la expresión de opiniones de los usuarios, así como también de distintos sectores y actores sociales, habiéndose de este modo implementado un mecanismo de publicidad adecuado, previo al dictado de la norma que apruebe la readecuación tarifaria, con la debida información;

 

 

Que el OCABA, en una nueva intervención y efectuado el análisis del requerimiento de ABSA - en el marco de las atribuciones conferidas por en el inciso v) del artículo 88 del Marco Regulatorio- concluyó que correspondía rectificar el sentido del informe ya elaborado a los fines que la propuesta de ajuste tarifario realizada por ABSA sea autorizada en un porcentaje menor que el solicitado;

 

 

Que por Resolución N° 88 de fecha 30 de octubre del presente año, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, efectuó recomendaciones y solicitudes a la Secretaría de Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires, a Aguas Bonaerenses S. A. (ABSA) y al Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (OCABA);

 

 

Que por decisión de la Autoridad de Aplicación, previa evaluación y análisis de los actuados relativos a las audiencias públicas oportunamente celebradas, y en atención a lo recomendado por el señor Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires, parte del incremento autorizado deberá ser afectado a las obras detalladas en el Anexo I del presente Decreto;

 

 

Que la Secretaría de Servicios Públicos en su carácter de Autoridad Regulatoria, propicia el dictado de la presente medida;

 

 

Que en consecuencia corresponde receptar la modificación propuesta de readecuación tarifaría efectuada por la prestadora, modificando los Apartados 4 y 13 del Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado como Anexo A del Decreto Nº 3.144/08 y su modificatorio Decreto Nº 245/12 y que como Anexo Ñ integra el Contrato de Concesión;

 

 

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y el artículo 33 de la Ley N° 13.154;

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Modificar los Apartados 4 y 13 del Régimen Tarifario para la prestación de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales aprobado como Anexo A del Decreto Nº 3.144/08 y su modificatorio Decreto Nº 245/12 y que como Anexo Ñ forma parte integrante del Contrato de Concesión, a partir del 1º de enero de 2015, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

 

“4. TARIFAS DEL SERVICIO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Por el Servicio y las contribuciones especiales de Agua Potable y Desagües Cloacales, de todo inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio servido y a partir de la fecha de la liberación del Servicio, se abonarán los valores siguientes:

Valor m³ (VM3): $ 2,39

 

 

a) Servicio de Agua

 

 

a-1) Servicio no medido

El importe que resulte de multiplicar el valor base por el multiplicador del rango, según las siguientes escalas:

Tramo Val. Inmob. M³ Mensuales

Asignados

Este importe es mensual y será facturado con esa periodicidad.

 

 

A los efectos de la aplicación de la escala establecida precedentemente, las valuaciones fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la Gerencia General de Información y Desarrollo Territorial. Cuando se produzcan, por disposición de la autoridad competente, modificaciones de carácter general en las valuaciones fiscales de inmuebles urbanos, ABSA deberá modificar en la misma proporción los valores límites de valuaciones fiscales inmobiliarias que determinan cada rango, a efectos de mantener la proporcionalidad entre los rangos establecidos en el presente Decreto. Para ello, la autoridad competente mencionada, proporcionará a ABSA el método o coeficiente de actualización masiva de valuaciones fiscales inmobiliarias, a los efectos de aplicarlo a la modificación de los límites de valuaciones fiscales inmobiliarias de cada rango.

Para los inmuebles que no tengan valuación inmobiliaria, el Concesionario, efectuará una valuación de oficio. En caso de existir discrepancias con el usuario, se dará intervención al OCABA.

 

 

De conformidad con el artículo 52 del Marco Regulatorio y su reglamentación, el usuario podrá solicitar la instalación de un medidor de caudales, abonado el costo del mismo y de su instalación, estableciéndose como precio el equivalente a 400 m³ de agua al VM3.

En este caso, ABSA deberá instalarlo dentro de un plazo de 30 días y previa notificación al usuario de su puesta en funcionamiento, resultarán de aplicación los valores tarifarios para el servicio medido que se incluyen en el acápite siguiente.

 

 

a-2.1) Servicio medido.

 

 

El importe a facturar será el que resulte de multiplicar el volumen bimestral de Agua Potable suministrada, de acuerdo a la siguiente metodología:

 

 

Asimismo se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 5 m³ de Agua Potable por bimestre, al Precio VM3 y un Cargo de Reposición de Medidores (CRM) equivalente al valor de 5 m³ de agua potable por bimestre, al Precio VM3 y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados.

 

 

a- 2.2). Servicio Medido de consumos intensivos.

 

 

Todo usuario que utilice el agua en forma intensiva en su actividad habitual, sea de naturaleza industrial, comercial y/o de servicios y que actualmente esté categorizado como cliente del servicio no medido será incorporado como cliente del servicio medido de consumos intensivos.

Hasta tanto la Autoridad Regulatoria determine, en base a inspecciones, relevamientos y estudios técnicos que desarrolle a tal efecto el Organismo de Control, los consumos básicos y escalas del consumo medido intensivo para cada categoría de este universo, resultará de aplicación la escala tarifaría prevista en el artículo 4 – a - 2.1.

 

 

b) Servicio de Agua y Desagües Cloacales.

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el Servicio de Agua, por un coeficiente de 2.

 

 

c) Servicio de Desagües Cloacales

Este inciso será aplicable cuando sólo exista el Servicio de Desagües Cloacales. En este caso, el importe aplicable será el que surja de multiplicar los valores que corresponderían para el Servicio de Agua (artículo 4 a-1), por un coeficiente de 1.”

 

 

“13. MEDICION EN CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso de Servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque de Agua en común, y en los que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por Servicio medido será abonada por el consorcio de propietarios, de acuerdo a lo previsto en el Título IX. En este solo caso, y a pedido del consorcio, el Concesionario podrá variar el sistema de cobro y aplicar un sistema de tarifa fija, a cada una de las unidades funcionales de copropietarios, según lo previsto en el artículo 4, inciso a-1).

 

 

Sin perjuicio de ello, el consorcio de propietarios podrá solicitar a su cargo la micromedición de volúmenes a determinadas unidades funcionales, siempre y cuando ello sea técnicamente posible en función de las acciones de instalación y futura lectura. En los casos que los medidores individuales estén reglamentariamente instalados en una batería común de medición directamente accesible desde la vía pública, no procederá la facturación al consorcio de propietarios.

 

 

No obstante, para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de Agua común, con uso domiciliario del Servicio, en los casos en que no pueda instalarse un medidor individual, se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo para la facturación de Agua Potable. A ese efecto:

- Uh = Unidades habitaciones que contiene la propiedad horizontal

- C = consumo total de la propiedad horizontal

 

 

Asimismo, se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 5 m³ de Agua Potable por bimestre, al Precio VM3 y un Cargo de Reposición de Medidores (CRM) equivalente al valor de 5 m³ de agua potable por bimestre, al Precio VM3 y que será destinado para solventar los gastos inherentes al recambio de medidores ya instalados.

Por su parte, en materia del Servicio de Desagües Cloacales serán aplicables los coeficientes previstos en el artículo 4, incisos b) y c.”

 

 

ARTÍCULO 2°. Mantener la plena vigencia del Régimen Tarifario aprobado mediante Decreto N° 3.144/08 y su similar modificatorio Nº 245/12 en lo que no fuera modificado por el artículo precedente.

 

 

ARTÍCULO 3º. Establecer que el quince por ciento (15%) de la facturación de Aguas Bonaerenses S.A., queda afectado a la ejecución de las obras detalladas en el Anexo I, así como también a toda otra obra cuya necesidad se determine con posterioridad al dictado del presente Decreto.

En ningún caso, el monto afectado podrá ser inferior a pesos doscientos millones ($200.000.000) anuales.

 

 

ARTÍCULO 4º. Determinar que las obras referidas en el artículo anterior, una vez aprobadas por el Directorio de Aguas Bonaerenses S.A., previo a su ejecución deberán obtener la conformidad de la Secretaría de Servicios Públicos.

 

 

ARTÍCULO 5º. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

ARTÍCULO 6º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado y a Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y girar a la Secretaría de Servicios Públicos. Cumplido, archivar.

 

 

Alberto Pérez                                                  Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura                                         Gobernador

de Gabinete de Ministros