DECRETO 325/2011
La Plata, 11 de abril de 2011.
VISTO el expediente Nº 2100-17701/06, por el cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 13.531 que regula la actividad de los establecimientos denominados campamentos turísticos o camping, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma legal referida se regula el registro, categorización y funcionamiento de los campamentos turísticos o camping en el ámbito bonaerense;
Que conforme las atribuciones conferidas por el artículo 30 de la Ley Nº 13.757 es competencia de la Secretaría de Turismo atender en la materia, motivo por el cual resulta pertinente designarla como Autoridad de Aplicación del régimen aprobado por la referida Ley y por el presente acto administrativo;
Que los campamentos turísticos o camping integran la oferta de alojamiento, consolidándose como un sector dirigido a satisfacer gustos y expectativas en el contacto con la naturaleza, la vida al aire libre y las actividades físicas, cuyo incesante crecimiento requiere su atención;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Designar Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 13.531 y la reglamentación que se aprueba por el presente acto administrativo, a la Secretaría de Turismo.
ARTÍCULO 2º. Autorizar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 13.531 y el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3º. Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 13.531 y de la actividad de los establecimientos denominados campamentos turísticos o camping que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura Gobernador
de Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO PARA LA REGISTRACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS
TURÍSTICOS O CAMPING DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º. Se entenderá por campamentos turísticos o camping a aquellos establecimientos situados sobre áreas o terrenos aptos, debidamente delimitados, integrados en una administración y explotación común, en los que se pernocta en unidades de alojamiento móviles y/o fijas y destinados a facilitar la vida al aire libre y la realización de actividades recreacionales, deportivas y/o turísticas, disponiendo de instalaciones y equipamiento de apoyo adecuados.
ARTÍCULO 2º. La inscripción en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos y la categorización o recategorización respectiva será otorgada por la Autoridad de Aplicación, sin cuyo requisito no podrán funcionar.
REQUISITOS TÉCNICOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 3º. En concordancia con lo establecido en el artículo 4º inciso e) de la Ley Nº 13.531, los campamentos turísticos o camping no podrán radicarse:
1. En un radio inferior a ciento cincuenta (150) metros de los lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.
2. A una distancia inferior a doscientos metros (200) metros de obras de interés patrimonial, histórico, artístico o arqueológico, así declarados por organismos competentes.
3. En lugares inundables, lechos, cauces o torrentes de río susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas.
4. En médanos vivos o zonas pantanosas como así también en todo terreno que por cualquier otra causa fuera considerado como insalubre o peligroso o que implicara un riesgo cierto para la integridad física de los acampantes o los recursos, o adquiriera estas características luego de ser autorizado el emplazamiento.
5. A una distancia menor de mil (1000) metros de asentamientos industriales, plantas de tratamiento de desechos y residuos líquidos y sólidos de cualquier clase, centros de almacenamiento y distribución de gas y/o cualquier otra actividad que pudiera considerarse insalubre o peligrosa.
6. En terrenos atravesados por líneas eléctricas de alta tensión.
7. A una distancia inferior a cincuenta (50) metros de rutas nacionales o provinciales.
ARTÍCULO 4º. La superficie mínima de los predios destinados a campamentos turísticos o camping, deberá ser de una (1) hectárea (10.000 m2), salvo que conforme a la legislación de ordenamiento territorial municipal, se permitan superficies menores y la autoridad local autorice su radicación, manteniendo en todos los casos las proporciones indicadas en los artículos 8º y 9º de la presente reglamentación y, planificada, teniendo en cuenta la capacidad de carga óptima que pueda soportar el terreno, de manera de favorecer una estadía de calidad, la protección de los recursos naturales y culturales y una adecuada distribución de las instalaciones destinadas a infraestructura y equipamiento.
ARTÍCULO 5º. La superficie de los campamentos se subdividirá en lotes o parcelas, constituidos por espacios de terreno debidamente delimitados, destinados a la ubicación de una carpa, casa rodante de arrastre o autopropulsada, con una capacidad promedio de cuatro (4) personas y superficie mínima que se establezca para cada categoría. Se diferenciará de las restantes áreas, mediante hitos o marcas, separaciones vegetales o cualquier otro medio idóneo de delimitación.
Podrán ser dispensados del parcelamiento total o parcialmente, previa solicitud, aquellos campamentos que por razones orográficas, fitogeográficas, técnicas u otras circunstancias, no les sea posible efectuar dicha división, salvaguardando siempre el derecho de los acampantes a disfrutar de espacio suficiente.
ARTÍCULO 6º. El acceso a los campamentos se hallará debidamente consolidado, y tendrá un ancho mínimo que permita la libre circulación de vehículos en ambos sentidos, previendo además la libre circulación peatonal en forma simultánea.
Todos los campamentos turísticos dispondrán de vías de circulación interiores suficientes en número y anchura, accesibles para la circulación de vehículos y personas en forma diferenciada y cualquier transporte necesario que permita la normal actividad de un campamento. Deberá observarse que no se obstaculice la libre circulación de equipos móviles, así como una rápida evacuación en caso de emergencia.
Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tránsito vigentes en la materia. La velocidad máxima permitida en el interior del campamento será de veinte (20) kilómetros por hora. Deberán estar bien iluminadas y libres de obstrucciones de cualquier tipo.
Podrán ser dispensados del trazado de calles interiores, total o parcialmente, previa solicitud, aquellos campamentos que por razones orográficas, fitogeográficas, técnicas u otras circunstancias, no les sea posible efectuar dicho trazado, debiendo realizar el diseño de senderos o caminos con espacio suficiente que permitan la circulación de los acampantes, previendo que se adapten a las necesidades de personas con capacidades diferentes.
ARTÍCULO 7º. Los campamentos turísticos o camping estarán cercados en todo su perímetro para resguardo, de forma que se impida el libre acceso de personas ajenas a los mismos. El vallado que se utilice deberá estar en concordancia con la fisonomía del paisaje. Se podrá utilizar cualquier tipo de material que ofrezca garantías de resistencia, procurando minimizar el impacto sobre el paisaje natural.
El cerramiento artificial podrá dispensarse cuando algún accidente topográfico lo haga innecesario. Asimismo contará con las aberturas necesarias para permitir la salida rápida en caso de emergencia.
ARTÍCULO 8º. Deberá respetarse la biodiversidad, debiendo incorporarse las medidas de preservación adecuadas a tal fin, quedando prohibida la tala del arbolado preexistente. También deberá preverse contar con vegetación no invasiva y preferentemente nativa destinada a sombra y ornamentación en accesos, parcelas, calles y senderos interiores, sectores de esparcimiento y, en caso de ser necesario, para protección contra vientos.
ARTÍCULO 9º. Los campamentos turísticos o camping dispondrán de las instalaciones necesarias para asegurar el abastecimiento de agua dentro de su perímetro.
Debiendo además:
1. Contar con depósitos de reserva que garanticen el abastecimiento diario de agua corriente de acuerdo a lo dispuesto para cada categoría.
2. Tener las instalaciones de provisión de agua corriente, capacidad para servir a todo el campamento en forma simultánea sin merma de presión.
3. Cualquiera sea el sistema de suministro utilizado, cumplir con todos los requisitos exigidos por el organismo de competencia respectivo y asegurar la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas del día, de acuerdo a las máximas normas de calidad vigentes, procurando adoptar medidas de sustentabilidad ambiental.
4. Para el consumo de agua potable por parte de los usuarios, para su consumo personal y culinario, deberá contar con las bocas de suministro según lo exigido para cada categoría. El escurrimiento de los líquidos proveniente de los servicios que se instalen deberá ser canalizado por conductos subterráneos.
5. En caso de utilización de aguas no potables para riego, sanitarias y otras finalidades en las que no sea necesaria la potabilidad del agua, se deberá asegurar que los puntos de captación no queden a libre disposición de los acampantes. En tal supuesto, deberán estar debidamente señalizados en caracteres bien visibles con la indicación “No Potable” - “No apto para consumo humano”, en español, inglés y portugués.
ARTÍCULO 10. Los medios de captación, tratamiento secundario y disposición de las instalaciones cloacales y pluviales del predio, se regirán por las normas vigentes en cada municipio; su cumplimiento se acreditará mediante la certificación del organismo competente en la materia. No se autorizará el vertido de líquidos residuales en los ríos, lagos o acequias ni otra cuenca o curso de agua sin previo tratamiento y depuración, conforme lo establezcan los organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 11. Para la recolección de residuos, todos los campamentos turísticos o camping deberán disponer de recipientes con tapa en las inmediaciones de los sectores de uso común y en la proporción que se establezca en la zona de pernocte para cada categoría. También podrán contar con contenedores con tapa, ubicados en lugares específicos para tal destino, lo más alejado posible de las zonas de acampe y de servicios.
La recolección se efectuará por lo menos dos (2) veces al día y cada vez que sea necesario, asegurando la higiene y la eficacia en la modalidad del servicio y en el almacenamiento de los residuos hasta su disposición final. En caso de no existir servicio público de recolección de residuos en las inmediaciones del campamento, deberá garantizarse su transporte y eliminación en los predios habilitados para tal fin por cada municipio.
Todas las instalaciones, lugares de esparcimiento y uso común y el predio en general, deberán mantenerse en perfectas condiciones de aseo e higiene, no debiendo existir en el interior del establecimiento ningún foco de proliferación o atracción de insectos y roedores.
ARTÍCULO 12. Los campamentos turísticos o camping dispondrán de locales con servicios sanitarios, diferenciados por sexo, en la cantidad y proporción que se establezca para cada categoría, como así también instalaciones para uso exclusivo del personal que presta servicios en el predio.
Los locales sanitarios deberán estar provistos de lavatorios y duchas con agua corriente fría y caliente mezclable, inodoros, mingitorios, iluminación y ventilación de acuerdo a las normas establecidas por las autoridades competentes.
Los locales sanitarios deberán tener piso antideslizante y paredes con revestimiento impermeable y poseer sectores diferenciados de lavatorios, duchas e inodoros.
El sector de lavatorios deberá contar con mesadas, espejos, jaboneras y tantos tomacorrientes como lavatorios.
El sector de duchas deberá poseer cabinas individuales que aseguren la privacidad. Los inodoros deberán estar en cabinas independientes y contar con descarga de agua corriente.
Los baños dispondrán de un sector acondicionado para la atención de bebés, apto para su aseo y cambio de pañales.
ARTÍCULO 13. Los campamentos turísticos o camping contarán con áreas bien delimitadas en las que se instalarán fogones en la proporción que se establezca para cada una de las categorías, con altura mínima de cuarenta (40) centímetros del suelo, construidos en materiales, condiciones de seguridad y disposición que favorezca su uso y no distorsione las características naturales del emplazamiento del camping.
ARTÍCULO 14. Los campamentos turísticos y camping deberán disponer de espacios cubiertos o semicubiertos para lavaderos, independientes de ropa y vajilla, con su correspondiente desagüe. Estarán ubicados en lugares de fácil acceso, repartidos en distintas zonas del campamento. Contarán como mínimo con una superficie de material aislante de la humedad del suelo. Las piletas se construirán en la cantidad que se establezca conforme a la categoría y contarán con un paramento separador vertical entre ellas y superficie de apoyo para ropa, vajilla y elementos de limpieza. La zona de vajilla deberá contar con agua fría y caliente mezclable.
ARTÍCULO 15. Durante la noche deberán estar permanentemente iluminados los accesos del campamento, la zona de recepción, los servicios sanitarios, alrededores de las piscinas, calles interiores y todas las áreas que sean necesarias para facilitar el uso, tránsito y/o desplazamiento por el interior, así como para seguridad de los acampantes. La instalación eléctrica en los edificios, como la destinada para alumbrado público, o la que brinda electricidad en instalaciones y tomacorrientes exteriores en parcelas, se realizará de acuerdo a las más estrictas normas de seguridad vigentes en la materia, quedando prohibido alojar cables en árboles o en elementos de metal que no cuenten con aislación suficiente.
Deberán contar con toma corriente con su correspondiente identificación de potencia (kilovatios) suministrados y su adecuada protección, en la cantidad que se establece para cada una de las categorías.
En los campamentos con suministro generado por grupos electrógenos propios, la prestación del servicio podrá efectuarse con aparatos/equipos autónomos que garanticen la provisión de energía eléctrica y la iluminación solicitada. En todos los casos deberá asegurarse la provisión del servicio eléctrico en todas las bocas e instalaciones del camping durante las veinticuatro (24) horas del día.
Deberá preverse luz de emergencia o un sistema autónomo de generación de energía para mantener iluminados sectores comunes, sanitarios, recepción y entrada en caso de un corte general.
ARTÍCULO 16. Los campamentos turísticos o camping deberán contar con un sistema de prevención y extinción de incendios suficiente para todo el predio y sus instalaciones, aprobado por los organismos competentes, como así también con un plan de emergencia para la extinción y evacuación ante un siniestro.
El personal del camping estará instruido en el manejo de los elementos apropiados y procedimientos a adoptar en casos de incendio. En aquellos campamentos que existan tanques de reserva, las bombas de captación y/o tanques deberán tener bocas de salida con diámetros adecuados para aplicar las mangueras utilizadas por los servicios públicos de extinción de incendios.
ARTÍCULO 17. Los campamentos turísticos o camping deberán contar con asistencia médica y servicio de primeros auxilios durante las veinticuatro (24) horas del día, pudiendo ser propio o contratado. Este servicio podrá prestarse en un local destinado a tal fin o bien en un sector específico dentro de la administración del campamento, provisto como mínimo de un botiquín de primeros auxilios, como así también tener implementados procedimientos de cómo actuar ante emergencias tales como intoxicaciones, picaduras de insecto u otros, de acuerdo a las características del lugar donde se emplace el campamento.
ARTÍCULO 18. La señalética a utilizar en los campamentos turísticos o camping, deberá responder a una sola línea de diseño, común a todo el campamento, y adaptadas a las condiciones climáticas y paisajísticas del entorno. Las señales deben ser de un mismo tamaño, con símbolos y/o redacción clara y con caracteres bien visibles, ubicadas en los sitios apropiados y puestas a nivel de la vista de una persona de pie, teniendo en cuenta orientaciones al respecto de organismos nacionales e internacionales. La señalización básica incluirá:
1. En la entrada a los campamentos, un panel informativo con caracteres bien visibles y de fácil lectura, en el que deberá figurar:
1.1. Nombre del establecimiento y categoría, dirección y teléfono.
1.2. Un plano general del campamento, con indicación de límites y sectores, identificando la ubicación de las zonas correspondientes a las unidades de alojamiento móviles y fijas; salidas de emergencia; señalización del sistema de protección de incendios; ubicación del sector de primeros auxilios y asistencia médica y ubicación de los servicios sanitarios generales del campamento.
1.3. Las tarifas de precios en sus distintas modalidades de los servicios que se presten, así como los sistemas de pago (contado, tipos de tarjetas, cheque, etc.) aceptados.
1.4. El/los períodos/temporada de funcionamiento del campamento.
2. En el interior del campamento se instalarán carteles indicando cada sector, instalaciones de los distintos servicios y las calles o senderos de circulación.
ARTÍCULO 19. En los campamentos turísticos o camping que se encuentren a una distancia mayor de cincuenta (50) kilómetros de zonas pobladas, se deberá prestar servicios de proveeduría, con alimentos y artículos de uso frecuente de los acampantes.
Dicho ámbito tendrá que reunir las condiciones de habitabilidad y las instalaciones y el equipamiento conforme a las normas específicas establecidas por cada municipio.
ARTÍCULO 20. En caso que los campamentos turísticos o camping cuenten con piscinas o lugares habilitados como balnearios ya sea en arroyos, lagunas, ríos o mar, deberán contar con personal idóneo en seguridad (guardavidas), que estarán provistos de los elementos y equipamiento de uso profesional necesarios para el cumplimiento de sus tareas; como así también implementar todas las medidas y normas necesarias que garanticen la seguridad de los acampantes. Las piscinas deberán indicar los niveles de profundidad; el horario del servicio de guardavidas y cumplir con las normas municipales y con la legislación provincial y nacional que regulan el uso de las mismas.
ARTÍCULO 21. Los campamentos turísticos o camping que se encuentren en zonas que carezcan de señal para telefonía celular, deberán contar con un sistema de comunicación con operatividad asegurada, en espacios de uso común a disposición de los acampantes.
ARTÍCULO 22. De las facilidades para la integración de personas con capacidades diferentes. Todo campamento turístico o camping deberá implementar obras que resuelvan, optimicen y permitan la accesibilidad y el uso a todos los servicios e instalaciones por parte de los usuarios con capacidades diferentes. Interpretándose como tal aquél que posibilita el uso y goce sin barreras ni límites para todas las personas, debiéndose instrumentar las modificaciones necesarias en los distintos sectores, conforme a las normas específicas en la materia, tales como:
1. Sanitarios adecuados.
2. Sendas de circulación con elementos para salvar desniveles y obstáculos, caminos y senderos de dimensiones, diseño y materiales de acuerdo a estándares establecidos que faciliten acceso a los distintos sectores y que posibilite el uso de los servicios con que cuenta el campamento.
3. Áreas niveladas para la permanencia y uso en sectores cubiertos y descubiertos.
4. Áreas reservadas para el estacionamiento de vehículos.
5. Equipamiento y comandos adecuados y/o adaptados a las normas y estándares establecidos.
6. Señalización específica de acuerdo a las normas establecidas.
ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 23. Los campamentos turísticos o camping deberán contar con un Administrador o encargado en el establecimiento, que esté a cargo del personal y de los servicios que se prestan en el mismo. Dispondrán de personal de vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día y servicio de limpieza en concordancia con la extensión y capacidad del campamento. El personal deberá estar debidamente identificado y capacitado para brindar seguridad a personas y bienes.
ARTÍCULO 24. Los propietarios y/o responsables de la administración de los campamentos turísticos o camping deberán comunicar al Registro Provincial de Campamentos Turísticos, en forma fehaciente y dentro de los treinta (30) días de producidas las mismas, toda modificación de:
1. Razón social.
2. Titularidad y/o denominación comercial.
3. Cambio de domicilio.
4. Suspensión o cese de las actividades del campamento.
En el mismo plazo también deberán comunicarse los cambios en la modalidad de prestación de los servicios o remodelación de las instalaciones y, cuando resultara pertinente, solicitar la recategorización respectiva.
ARTÍCULO 25. Los campamentos turísticos o camping contarán con un local de administración y/o recepción que funcionará en el horario establecido y será atendida por personal capacitado para tal fin.
En lugar bien visible y al alcance de los usuarios se exhibirán:
1. Nombre de fantasía del campamento, dirección, teléfono, e-mail.
2. Esquema - plano general del campamento con delimitación de los diferentes sectores, como sanitarios, calles interiores e instalaciones, salidas de emergencia y señalización de los sistemas de protección de incendios y ubicación del o de los botiquines de primeros auxilios.
3. Las tarifas de las distintas modalidades de alojamiento
4. Toda aquella información que la Autoridad de Aplicación del presente considere útil y necesaria.
ARTÍCULO 26. La clasificación de los campamentos turísticos o camping corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente, la que realizará el encuadramiento de cada establecimiento de conformidad a la normativa vigente, incluso de aquellas nuevas formas o modalidades que puedan incorporarse o desarrollarse como consecuencia de la evolución de la actividad.
ARTÍCULO 27. En cada municipio o zona podrán conformarse comisiones mixtas con la participación del municipio local y de las cámaras empresariales sectoriales locales, con el objeto de ponderar el funcionamiento y la prestación de los servicios en los campamentos turísticos o camping.
Será función de las mismas contribuir a la mejora de la calidad de los emprendimientos, así como aportar ideas y sugerencias que promuevan la optimización de los servicios.
La estructura y el funcionamiento de dichas comisiones serán consensuadas localmente, debiendo procurarse en su conformación la participación interdisciplinaria de todos los sectores del turismo a nivel local, a fin de asegurar un equilibrio en las propuestas que emanen de su seno.
ARTÍCULO 28. En todo lugar donde rijan normativas especiales de protección del medio, la actividad contemplada en la presente reglamentación deberá adaptarse a las mismas.
ARTÍCULO 29. Todo proyecto alcanzado por la presente reglamentación deberá dar cumplimiento a la Ley Nº 11.723 debiendo obtener la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Autoridad Ambiental Municipal, a cuyo efecto el interesado presentará un Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 30. Cuando en un mismo predio o en forma integrada se presten servicios con características clasificables en distintas modalidades (camping y cabañas), como en los denominados Complejos Turísticos, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar y categorizar las actividades y prestaciones, pudiendo a tal efecto tomar sectorizadamente las mismas, encuadrando cada cual por separado.
ARTÍCULO 31. Los establecimientos de campamentos turísticos o camping que integren su oferta con actividades complementarias a la de campamentismo (náutica, equitación, montañismo, bicicleteadas, caminatas, etc.) tendrán que observar que las mismas sean realizadas conforme a las reglamentaciones que se prevén para su ejercicio, ya sea que éstas se realicen a través de personal propio o por terceros.
ARTÍCULO 32. Los reglamentos internos de cada establecimiento deberán respetar los lineamientos establecidos en las reglamentaciones y ser expuestos en forma visible y clara en lugares de libre acceso de los acampantes.
TARIFAS
ARTÍCULO 33. Para la determinación de las tarifas podrá adoptarse alguno de los siguientes criterios, ya sea en forma individual o conjunta:
1. Por persona.
2. Por carpa.
3. Por casa rodante, trailer o similar.
4. Por parcela.
5. Por cabaña o bungalow.
En todos los casos el criterio adoptado deberá estar identificado con claridad. De no encontrarse debidamente diferenciado y expuesto claramente a todo público, la tarifa por estadía se entenderá que comprende al servicio total del camping, por lo que podrán
usarse ilimitadamente todas las instalaciones con el pago de ésta.
Se deberá señalar en forma visible y con caracteres claros el sistema de pago aceptado (contado, tipo de tarjetas, cheques, etc.) así como las distintas monedas, nacional y/o extranjeras, que se aceptan para la cancelación de los servicios.
ARTÍCULO 34. Se entenderá siempre que las tarifas corresponden a los servicios básicos por día. Asimismo se deberán consignar en forma clara las distintas; prestaciones consideradas como adicionales y sus respectivas tarifas diarias.
ARTÍCULO 35. El compromiso de brindar un servicio, ya sea que esté contemplado en la reglamentación, en la oferta, en la publicidad, en la promoción o en cualquier otro medio, implica por parte del prestador la obligación de brindarlo respetando la excelencia del mismo, las condiciones establecidas y los horarios fijados. Toda reducción o disminución en la prestación convenida se considerará como servicio no brindado y punible de sanción, sin perjuicio de la devolución del importe correspondiente al servicio no prestado.
CATEGORÍAS
ARTÍCULO 36. La Autoridad de Aplicación categorizará a los campamentos turísticos o camping de la Provincia, encuadrándolos respectivamente en una de las siguientes categorías, conforme a los requisitos que se establezcan como servicios básicos, para cada de ellas.
1. Una (1) carpa
2. Dos (2) carpas
3. Tres (3) carpas
ARTÍCULO 37. En el trámite de categorización deberán merituarse la infraestructura, el equipamiento y los servicios, así como circunstancias tales como elementos diferenciales, condiciones, cualidades o características distintivas en las instalaciones y en las prestaciones. En atención a ello la categoría debe revalidarse permanentemente y en consecuencia es siempre pasible de revisión.
ARTÍCULO 38. Sin perjuicio de lo expuesto en la última parte del artículo anterior, la categorización tendrá una vigencia máxima de tres (3) años, a partir del dictado del acto administrativo que establezca la misma. Tres (3) meses antes de que venza dicho plazo, el propietario y/o responsable de la administración del establecimiento deberá solicitar la recategorización.