DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

DECRETO 63

 

La Plata, 26 de enero de 2011.

 

VISTO el expediente 2333-147/10 mediante el cual se propicia reglamentar el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 183 de la Ley N° 13688 (texto según Ley 14.044 y modificatorias) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

 

Que el citado impuesto alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo herencias, legados, donaciones, anticipos de herencia y cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito;

 

Que, por su parte, la Ley N° 14.044 y modificatorias establece el tratamiento integral del mencionado gravamen;

 

Que en esta instancia resulta necesario reglamentar aquellas cuestiones que permitan la operatividad del citado tributo a partir del 1° de enero de 2011, de conformidad con la vigencia establecida en el artículo 140 de la Ley Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2011;

 

Que han dictaminado la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el Fiscal de Estado;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 2) del artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Establecer que, sin perjuicio de los regímenes de recaudación que a tal efecto se implementen, en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 104 de la Ley N° 14.044, a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes previsto en el artículo 183 de la Ley N° 13.688 y regulado en la Ley N° 14.044 y modificatorias, deberá ser liquidado por los contribuyentes a través de la presentación de una declaración jurada, en la forma, modo y condiciones que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 35, 36, 37 y concordantes del Código Fiscal (Ley 10.397 - texto ordenado 2004 - y sus modificatorias), dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley N° 14.044.

 

ARTÍCULO 2°. En los supuestos de transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir, en la forma, modo y condiciones que a tal efecto determine, la presentación del instrumento respectivo por parte del contribuyente o del escribano interviniente, si lo hubiere, para su visación.

Asimismo, podrá requerir de los sujetos obligados al pago, la presentación de documentación respaldatoria que acredite la configuración del hecho imponible y el valor declarado sobre los bienes constitutivos del incremento patrimonial a título gratuito.

 

ARTÍCULO 3°. En los casos de transmisiones por causa de muerte, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá controlar las constancias y elementos obrantes en el expediente sucesorio.

En los juicios sucesorios tramitados en la jurisdicción de la Provincia, a efectos del pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, podrán considerarse para la cuantificación de la obligación tributaria los títulos de propiedad, balances, pericias, tasaciones, valuaciones, declaraciones juradas, informes y demás elementos obrantes en los autos respectivos.

En los juicios sucesorios radicados en extraña jurisdicción, cuando se solicite en la Provincia la inscripción o protocolización de la declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá tomar en cuenta como constancias para la correcta determinación del tributo, las certificaciones expedidas por el actuario que intervenga en el proceso, sin perjuicio de considerar la documentación establecida en el párrafo anterior, respecto de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia.

 

ARTÍCULO 4°. Establecer que, a efectos de lo previsto en el punto 2) del artículo 100 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, en el caso de las donaciones en las cuales el Código Civil exija que las mismas se realicen mediante instrumento público se considerará operada la transmisión y por ende producido el hecho imponible desde la fecha de celebración del acto. En caso contrario se deberá estar a la fecha de su aceptación expresa o tácita.

 

ARTÍCULO 5°. Establecer que, a efectos de lo previsto en el punto 3) del artículo 100 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, no se considera enriquecimiento gravado por la Ley el que derive de los siguientes seguros:

1) El contratado por el mismo beneficiario en su favor;

2) El contratado por un tercero pero que sustituya una indemnización obligatoria, en la medida impuesta por ley, a favor del beneficiario;

3) El contratado en función de garantía;

4) El contratado por un tercero, en la medida que sustituya una indemnización por un daño sufrido por el beneficiario, en su propia persona, patrimonio o derechos.

 

ARTÍCULO 6°. Establecer que, a efectos de lo previsto en los incisos 1) y 2) del artículo 101 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, el valor de mercado de los bienes allí indicados deberá ser declarado por los obligados.

En estos casos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder.

 

ARTÍCULO 7°. Establecer que, a efectos de la realización del inventario y tasación de bienes depositados en cajas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el inciso 5) del artículo 101 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, se requerirá al juez interviniente en el expediente sucesorio la designación de un oficial de justicia ad hoc.

En los casos indicados en el párrafo anterior, los obligados al pago del impuesto, los funcionarios judiciales y/o administrativos intervinientes, deberán comunicar fehacientemente a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles administrativos, el lugar y hora en que se realizará la apertura de la caja de seguridad.

A los fines previstos en el presente artículo, los funcionarios del área competente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires habilitados al efecto, deberán confeccionar un acta donde se detalle la totalidad de los bienes inventariados.

La diligencia prevista en el presente artículo y sus resultas, se encontrarán amparadas por el secreto fiscal previsto por el artículo 137 del Código Fiscal (Ley 10.397 - texto ordenado 2004- y modificatorias).

 

ARTÍCULO 8°. Establecer que, a efectos de lo previsto en el inciso 7) del artículo 101 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, se aplicará la Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a plazo fijo por treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 9°. Establecer que, a efectos de lo previsto en los incisos 22) y 23) del artículo 101 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, se entenderá por valor de costo y de cotización, respectivamente, el valor de mercado cuyo monto deberá ser declarado por el obligado.

En estos casos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder.

 

ARTÍCULO 10. Establecer que, en aquellos casos en los cuales resulte necesario efectuar la tasación de los bienes objeto de la transmisión gratuita, de no existir tasaciones judiciales efectuadas o ante la imposibilidad de instarse las mismas, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá proceder a la designación de peritos tasadores que se encuentren inscriptos en el registro que confeccionará a tal fin.

En el marco de procesos sucesorios, toda tasación, valuación o cálculo documentados judicialmente, podrán ser utilizados como prueba de respaldo a los fines de la liquidación impositiva.

 

ARTÍCULO 11. Establecer que, para hacer efectivas las deducciones previstas en el inciso a), apartados 1 y 2, del artículo 103 de la Ley N° 14.044, los obligados deberán declarar los montos que correspondan a los conceptos allí indicados.

En estos casos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir la presentación de documentación respaldatoria y el aporte de todo elemento probatorio que estime corresponder, entre ellos, los siguientes:

-Si fueran deudas hipotecarias, certificación expedida por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad sobre la subsistencia del derecho real, y/o informe del acreedor sobre el monto adeudado al día de la transmisión.

-Si fueran deudas mantenidas con alguna de las entidades financieras regidas por la Ley Nacional 21.526, informe detallado de la institución respectiva, donde se consigne el origen y naturaleza de la obligación, si hay pluralidad de deudores y el monto pendiente de cancelación.

-Si fueran de otra naturaleza, autenticación por escribano público, pericia caligráfica de la firma de los documentos respectivos y/o por verificación contable.

-En el supuesto de deudas de última enfermedad, informe detallado de la institución médica interviniente y/o de los profesionales actuantes.

-En el caso de gastos de sepelio, y hasta el máximo que autorice la Ley Impositiva, factura de los mismos emitida en legal forma.

 

ARTÍCULO 12. Establecer que, a efectos de lo previsto en el inciso b), apartado 1, del artículo 103 de la Ley N° 14.044, se considerarán como índices justificativos de la incobrabilidad, entre otros, la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción y/o la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por estos conceptos, el impuesto deberá ser reliquidado, estando obligados los sujetos pasivos a efectuar el ingreso de las diferencias resultantes dentro de un plazo de quince (15) días de producido el cobro.

 

ARTÍCULO 13. A los fines de la exención prevista en el inciso 7) del artículo 106 de la Ley N° 14.044 y modificatorias, se considerarán comprendidas aquellas empresas en las que pueda acreditarse fehacientemente el ejercicio de actividad, a través de información obrante en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, durante los cinco años anteriores al deceso del causante.

 

ARTÍCULO 14. Establecer que, en aquellos supuestos en los cuales el pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes no se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley N° 14.044, resultarán de aplicación los ntereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal (Ley 10.397 -texto ordenado 2004- y sus modificatorias).

 

ARTÍCULO 15. Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley N° 14.044, 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314, 3808 y concordantes del Código Civil, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá instar por las vías legales, la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca, prima facie, la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, a los efectos de su percepción.

 

ARTÍCULO 16. Establecer que, a efectos de lo previsto en el artículo 133 del Código Fiscal (Ley 10.397 -texto ordenado 2004- y sus modificatorias), se considerarán como actos exteriorizantes de la transmisión gratuita de los bienes, los siguientes:

-La primera presentación que de lugar a la apertura del juicio sucesorio en el territorio de la Provincia;

-La primera presentación ante jueces provinciales, cuando se trate de juicios de entrega o posesión de bienes de causantes fallecidos fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;

-La escritura en la cual se protocolice el acto.

-La declaración realizada ante la Autoridad de Aplicación del instrumento privado.

 

ARTÍCULO 17. El presente decreto comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2011.

 

ARTÍCULO 18. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 19. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a Contaduría General de la Provincia, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alejandro G. Arlía                               Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía              Gobernador

 

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de

Gabinete de Ministros