LEY 11916
DECLARANDO DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION INMUEBLES
UBICADOS EN EL PARTIDO DE
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a
expropiación, los inmuebles ubicados en el denominado “ Barrio Circunvalación”
de la ciudad y Partido de
ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el Artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda de la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Podrá delegar en
b)Gestionar ante el
organismo que corresponda, la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las
ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente ya sea a título oneroso o gratuito, el objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.
2- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.
ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los
adjudicatarios será otorgada por
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente a las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Con relación a los inmuebles consignados en el Artículo 1° se realizará con urgencia su anotación registral de afectación expropiatoria quedando suspendida toda acción judicial promovida en relación y con efecto sobre los inmuebles a que se refiere la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.