LEY 11976

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 1° Bis de la Ley 11.425, el siguiente:

 

"Artículo 1 bis: La declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación a la que hace referencia el artículo anterior y a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente, comprenderá solamente el valor tierra del inmueble. La edificación y mejoras existentes en el mismo se presumen realizadas por sus actuales ocupantes y/o la comunidad educativa".

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.