LEY 11976
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Incorpórase como artículo 1° Bis de
"Artículo 1 bis: La declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación a la que hace referencia el artículo anterior y a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente, comprenderá solamente el valor tierra del inmueble. La edificación y mejoras existentes en el mismo se presumen realizadas por sus actuales ocupantes y/o la comunidad educativa".
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.