LEY 11212

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 7º de la Ley 11.192, el que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 7º- Los recursos que anualmente se asignen en la Ley de Presupuesto para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial, serán, como mínimo, de un 5% (cinco por ciento) de la deuda total consolidada y se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

 

a)      Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación empleo público, y, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta un monto de $ 10.000.

b)      Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elemento de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de $ 20.000, por persona y por única vez.

c)      Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegitima de bienes.

d)      Las repeticiones de tributos.

e)      Los créditos mencionados en los incisos a) y b) por lo que excedan el límite antes mencionado.

f)        Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.”

 

ARTICULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.