Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE JUSTICIA
Dirección Provincial de
Personas Jurídicas- La Plata
Disposición General Nº 12/03
La Plata, 30 de julio de 2003.
VISTO: Que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tiene a su cargo la legitimación, registración y fiscalización de los entes societarios, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley 8.671/76, con las reformas introducidas por el Decreto Ley 9.118/78, Ley 10.159, el Decreto 2.238/92 ratificado por la Ley 11.483, t.o. Decreto 8.525/86, su Decreto reglamentario 284/77, las normas aplicables del Decreto Ley 7.647/70 por vía de la autorización prevista en su Art. 1º y legislación de fondo en la materia; y
CONSIDERANDO:
Primero. Esta Autoridad de Aplicación posee, entre otras, la atribución reglamentaria de dictar disposiciones de carácter general acerca de los procedimientos internos y los títulos y documentos que deben presentar los particulares administrados para el logro de los actos de su competencia, tal como lo prescribe el Art. 3º.6.1. del Decreto Ley 8.671/76 (t.o. Decreto 8.525/86), hallándose, vigente en tal sentido la Disposición General Nº 106/91 y sus modificatorias.
Segundo. Después de más de diez años varios son los eventos que hacen aconsejable el dictado de una nueva reglamentación. Obsérvese, verbigracia, el dictado del Decreto 2.238/92 ratificado por la Ley 11.483, que importó, nada menos, la derogación parcial del texto ordenado del Decreto Ley 8.671/76 con sus modificatorias -ya mencionadas anteriormente- y que se encuentra contenido en el Decreto 8.525/86, por la que se transfirió la competencia en materia de las sociedades cooperativas al Instituto Provincial de Acción Cooperativa. Asimismo, al respecto de las Mutuales, en virtud del Convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Ex–INACyM) y la Provincia de Buenos Aires, ratificado por Decreto del señor Gobernador 4.839 de octubre 29 de 1996, subrayó que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas es el Organo Local competente para ejercer las funciones de promoción, fomento, asistencia técnica, asesoramiento, gestión de constitución de nuevas mutuales, control público, fiscalización del cumplimiento de la Ley 20.321 y rúbrica de libros. Podemos añadir, también, como con razón se señaló en reglamentaciones dictadas en el pasado, que la práctica societaria fue reflejando los aciertos y dificultades de tal cuerpo normativo, planteando la conveniencia de evitar la dispersión de las materias por él reguladas, la fijación de nuevos criterios en diversas materias, acorde con moderna jurisprudencia, y que siempre deviene oportuno que los mismos se incorporen de modo indudable a fin de garantizar reglas claras a los administrados.
Tercero. Y no es de soslayar eventos anteriores a la principal Disposición que aquí se deroga, la Disposición General 106/91, cuya permanencia y progreso, nos permite recordar que en agosto de 1991, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas celebró un Convenio de cooperación interinstitucional con los Colegios de Abogados y Escribanos y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia, oportunamente homologado por el señor Ministro de Gobierno, instrumento que se inscribe en la tendencia a una política de descentralización en la conformación de trámites y propiciamiento, en su modesto alcance, a la reactivación del mercado societario bonaerense, acentuando así la celeridad y seguridad en los mismos.
Cuarto. La evolución de la integración de las Oficinas Delegadas en el quehacer de la Dirección Provincial, a la par de satisfacer el principio de la inmediación con los administrados, contribuye a la descentralización administrativa emprendida y ratifica la conveniencia de una regulación que atienda aún más tal operatoria y la vertebre a la del organismo central. Conforme a todo ello, resulta necesario y conveniente revisar la Disposición General vigente y sus sucesivas modificatorias, a fin de ordenar y adecuar su texto a las nuevas exigencias y modalidades en la tramitación de actuaciones. En tal menester, no sólo los integrantes de este organismo sino los propios administrados, a través de los Colegios mencionados, han sabido aportar críticas y sugerencias que enriquecen y abonan la normativa proyectada. El texto que ahora emerge asiste a la política aludida y a su concreción y a su instrumentación, buscando en la economía procedimental, la eficacia y seguridad de los trámites, así como en la claridad y sencillez de sus preceptos, los principios tutelares de tal cometido.
Quinto. A modo de una exposición de motivos, se ha escogido dividir esta reglamentación -la que denominamos así porque entendemos que esa es su naturaleza- en seis partes, incorporando algunas reglas ya contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, fundados en la conveniencia de ofrecer a los particulares administrados y profesionales que ejercen sus incumbencias profesionales ante este Organismo, un texto que economice sobre la necesidad de acudir a otros cuerpos legales para su comprensión, de manera de hacer más inmediata cualquier interpretación. Se ha eliminado en su texto el Art. 1º destinado a determinar cual era la normativa aplicable, toda vez que no encuentro afortunado para el rango normativo de esta disposición la designación de aplicabilidad de normas de rango superior, salvo que sea al sólo efecto interpretativo, Se han concentrado, ampliado la nómina de funcionarios con facultades de certificación, sobretodo en aquellos trámites que conciernen a entidades tendientes a ejercer una actividad desinteresada y enderezada al bienestar general, como así también, detallado los requisitos que dichas certificaciones deben contener, en virtud de no perjudicar la autenticidad y seguridad de los instrumentos que así se otorguen. Como antes se mencionó, se incorporaron requisitos -que no son nuevos, porque fueron incorporándose por disposiciones ajenas y posteriores a la norma derogada- por la conveniencia de aglutinarlos en un solo cuerpo normativo. Por otra parte, se ha considerado para diseñar la estructura externa de la reglamentación, entre otros fundamentos, las misiones y funciones principales de esta autoridad de aplicación, es decir, aquello que verse sobre el ejercicio del control de legitimidad de los trámites susceptibles de inscripción registral, el ejercicio de la función fiscalizadora, la rúbrica de los libros sociales y los requisitos para implementar un sistema mecanizado, la inscripción registral propiamente dicha y las funciones asignadas con relación a las organizaciones mutuales o de protección recíproca. Dentro de este continente, por ejemplo, se han flexibilizado algunos requisitos para la constitución de las fundaciones, como la relativa a la acreditación del patrimonio; y, paralelamente, se acentuaron los esfuerzos dirigidos a ejercer con mayor eficacia la fiscalización estatal que debe ejercerse sobre ellas. Sobre esto último, igual temperamento se adoptó para aquellas sociedades denominadas controladas, conforme al Art. 299 de la Ley de Sociedades comerciales. Se ha incorporado la posibilidad de otorgarle voluntariamente la toma de razón de los revalúos técnicos a todas las sociedades comerciales, toda vez que se ha señalado doctrinariamente su conveniencia para favorecer el giro comercial y financiero de las entidades. Por último, los anexos pretenden concentrar los formularios vigentes, mejorar su publicidad y unificar su utilización.
Por todo ello, en uso de las atribuciones que le confieren la ley orgánica (esp. Art. 3º.6.1., Decreto Ley 8.671/76) y su decreto reglamentario,
EL DIRECTOR PROVINCIAL DE
PERSONAS JURIDICAS
DISPONE:
PRIMERA PARTE. DE LAS
ACTUACIONES EN GENERAL
CAPITULO I. REQUISITOS DE LOS
INSTRUMENTOS EN GENERAL
Art. 1º - Presentación. En toda presentación que se efectúe, tanto ante la Mesa General de Entradas como ante las Delegaciones del Interior, deberá acreditarse la personería de los peticionantes, constituir domicilio especial en la Ciudad de La Plata o en la ciudad asiento de la Delegación, mencionar en forma clara y precisa el objeto de la petición, indicando número de Legajo y Matrícula asignada a la sociedad en esta Repartición y aportes profesionales cuando correspondiere. Habrá los tipos de trámites aprobados por la Dirección Provincial en el marco del convenio suscripto con los Colegios Profesionales con la determinación de la sobretasa correspondiente, como así también, el precio de los diversos servicios que esta Autoridad de Aplicación preste de común acuerdo en el mismo contexto.
Art. 2º - Escritos. Los escritos serán redactados en forma mecanografiada, en tinta, en idioma nacional, en forma legible, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevaran en la parte superior un resumen del petitorio. Serán suscriptos por interesados, representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse numeración y año del expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Se empleará el sellado de Ley que corresponda. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos. La firma de los interesados y de los representantes naturales de cada entidad deberá contar con certificación de Escribano Público o del Registro Público de Comercio (Art. 10 Acordada de la S.C.B.A. 2.352/89), a excepción de los supuestos que cuenten con patrocinio letrado o cuando la presentación la efectúe profesional habilitado en ejercicio de la incumbencia profesional, que resulte de la ley respectiva. En los trámites de asociaciones civiles, fundaciones y mutuales se podrán certificar firmas, fotocopias, o las llamadas certificaciones de contenido del Art. 16, por ante funcionarios competentes de Juzgado de Paz, del Registro Público de Comercio, Secretarios de Gobierno o Secretarios Generales, Directores Generales, Directores de Entidades de Bien Público y/o intermedias o cargo equivalente relacionados con dichas instituciones, de los Municipios con los que esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas haya suscripto Convenio de Cooperación. Las certificaciones, conforme sea su naturaleza, deberán contener y cumplir los requisitos previstos para ellas en los Arts. 15 y 16 de esta Disposición. Las certificaciones de firmas contendrán la individualización, por parte del funcionario actuante, con nombres, apellidos, tipo y numero de documento de identidad de la persona de cuya firma se hace fe. Asimismo, en los trámites concernientes a las entidades antes mencionadas, los funcionarios competentes de esta Dirección, desde Jefes de Departamento hasta los Delegados de las Delegaciones del Interior, podrán proceder a la certificación de firmas y fotocopias de instrumentos que deban ingresarse a esta repartición.
Art. 3º - Acumulación de Peticiones. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueran asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la administración si fuesen separables o en su defecto disponerse el archivo.
Art. 4º - Firma a Ruego. Cuando un escrito sea suscripto a ruego, de no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Art. 5º - Reconocimiento de Firmas En caso de duda de autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Art. 6º - Remisión por Correo. Todo escrito inicial que debiera iniciarse en Mesa de Entradas o la Delegación correspondiente al domicilio de los peticionantes, podrá también remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador, debiendo darle el trámite que corresponda en el día de la recepción. Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslados, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazo, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyos efectos se agregará el sobre sin destruir con su sello de expedición. De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas se dará una constancia con la numeración del expediente que se origine.
Art. 7º - Expresiones Ofensivas. Las expresiones ofensivas, de cualquier índole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de las demás medidas disciplinarias que correspondan, podrán ser testadas.
Art. 8º - Agregación de Documentos. Los documentos que se acompañen a los escritos o aquéllos cuya agregación se solicite a título de prueba, deberán presentarse en su original o en testimonio expedido por oficial público o autoridad competente. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobantes que se presenten, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Art. 9º - Legalización y Traducción de Documentos. Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia deberán presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Art. 10 - Firma de Profesionales. Los escritos, documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la Matrícula, cuando así lo exija la Ley de reglamentación de las profesiones correspondiente.
Art. 11 - Constancia de la Recepción. Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podrá solicitar verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello; pudiendo para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella se certifique la entrega.
Art. 12 - Obstáculo por Cumplimiento de Requisitos Formales. Será competencia del Departamento Administrativo de esta autoridad de aplicación verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por los anteriores artículos y sus concordantes, así como el pago de la tasa de actuación administrativa correspondiente a cada trámite; ello, sin perjuicio del control de los mismos que se efectúe en los otros Departamentos por los que prosiga la tramitación de dichas actuaciones.
Art. 13 - Oficinas Delegadas. Matrículas y Fichas Alfabéticas. Las Oficinas Delegadas podrán, si correspondiere, elevar el proyecto de matrícula y ficha alfabética a los efectos de la inscripción registral oportuna, con los datos de la Declaración Jurada de Antecedentes, debidamente firmada por el Delegado Titular de la Delegación, en cuyo caso las mismas suplirán a la Declaración de que se trate, que no será exigible en ese supuesto.
Art. 14 - Presentación. Patrocinio Letrado. Intervención Profesional. Cuando, a juicio de esta autoridad de aplicación, la complejidad, índole o naturaleza del trámite lo haga conveniente o justifique, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas podrá imponer a los interesados el patrocinio letrado; a cuyo efecto, la decisión será tomada por los respectivos Directores de cada área.
Art. 15 - Fotocopias. Certificaciones. Antecedentes Sociales. Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras y legibles, sobre fondo blanco, de doble faz, obtenidas de ejemplares editados por medios mecánicos o tecnológicos y debidamente certificadas por Escribano Público, Juez de Paz Letrado, Registro Público de Comercio, funcionario competente de la repartición o Delegados de la misma por trámites iniciados ante su propia repartición. La entidad peticionante, con el fin de agilizar la sustanciación del trámite podrá acompañar fotocopias certificadas de todos los antecedentes sociales inscriptos ante esta Dirección Provincial. Tal requisito será obligatorio a requisitoria del Departamento dictaminante.
Art. 16 - Certificación de Documentación. Datos de Rúbrica. Las certificaciones de los testimonios o fotocopias de actos registrados en los libros sociales deberán contener indicación del nombre de la sociedad, libro y folio en las que se encuentran insertos y datos sobre la rúbrica, entendiéndose por éstos, la autoridad que la otorgó y la fecha de la misma. Serán realizadas por Escribano Público, Juez de Paz o Registro Público de Comercio, a excepción de las concernientes a asociaciones civiles, fundaciones y mutuales, que se realizarán por los funcionarios contemplados en el Art. 2º de la presente y bajo las modalidades allí establecidas.
Art. 17 - Consignación de CUIT, CDI O CUIL Los instrumentos públicos o privados que ingresen a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, y que sean motivo de Inscripción Registral, deberán obligatoriamente consignar la Clave de Identificación Tributaria (CUIT); o la Clave de Identificación (CDI), o Código Único de Identificación Laboral (CUIL), de todas las partes intervinientes. El no-cumplimiento de lo requerido precedentemente, hará observable el documento por los Departamentos Técnicos de ésta Dirección Provincial o por sus Delegaciones, conforme lo establece el Decreto 387 10/2/00.
Art. 18 - Certificaciones e Informes de Profesionales en Ciencias Económicas. Todo certificado o informe o estado contable que expida un profesional en Ciencias Económicas deberá individualizar folios y datos sobre la rúbrica de los libros verificados, en los términos del Art. 16 de la presente, con firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Lo propio ocurrirá con la información que surja del sistema contable aprobado por este organismo de control.
Art. 19 - Edictos. Avisos. Cuando se deba acompañar publicaciones correspondientes al diario de publicaciones legales o diario de mayor circulación en la República se deberá adjuntar la hoja entera donde conste la fecha de la publicación, a excepción de lo previsto en el Art. 97 de la presente. Para el caso de los diarios de mayor circulación en la República deberá acompañarse una hoja de cada uno de los ejemplares donde figura publicado el edicto o aviso. Se entenderán como diarios de mayor circulación en la República aquéllos con distribución en todo el territorio del país.
Art. 20 - Acciones. Firmas Impresas. Para obtener la autorización de firmas impresas en las acciones, deberá presentarse: a) copia del acta de reunión del órgano de administración que decidió el reemplazo de la firma, así como los nombres de las personas que firmarán los títulos, b) firma certificada de las personas que firmarán los títulos; y, c) un facsímil de cada uno de los títulos a imprimirse. Si la designación del órgano de administración que decidió el reemplazo de la firma no estuviera registrada en esta Dirección, deberán satisfacerse los recaudos que exige la presente para su inscripción.
CAPITULO II. DE LOS DICTAMENES.
Art. 21 - Dictámenes y medidas preparatorias. Pedidos de aclaratoria y ampliación. El Departamento o la Oficina Delegada que tuviere a su cargo emitir dictamen o medida preparatoria de la decisión administrativa del órgano hará saber al interesado las observaciones que encuentre en la petición y con las que habrá de aconsejar al Superior. El interesado podrá pedir aclaratoria o ampliación de dicho dictamen, o insistir en su presentación. En este caso, el sector donde se hallen las actuaciones elevará sin más trámite el expediente para su prosecución. Similar procedimiento seguirá con el dictamen del Director del área previo a la resolución final del órgano. En todos los trámites los dictámenes de los asesores intervinientes deberán ser ratificados o rectificados por el Jefe de Departamento donde se desempeñe el asesor o por el superior jerárquico de la misma incumbencia profesional. En aquellos expedientes cuya complejidad requiera un estudio más minucioso y prolongado, el plazo del trámite especial podrá extenderse en la medida estrictamente necesaria. La revisión, para su ratificación o rectificación, de los dictámenes en el aspecto legal que emitan los señores asesores de las Delegaciones del Interior, se efectuará por el abogado de planta permanente de esta sede que al efecto se encuentre designado, el que se desempeñará en el Departamento Delegaciones, dependiente de la Dirección de Legitimaciones. Los criterios de evaluación de la procedencia de dichos trámites, en los casos que impliquen colisión o marquen diferencias con lo sostenidos por el Departamento Legal en esta sede, serán puestos a consideración del Señor Director de Legitimaciones, el que resolverá sobre el criterio que debe ser agregado. La revisión, conformación o rectificación de los dictámenes en materia contable, se efectuará por la jefatura del Departamento Contable en lo concerniente a los trámites correspondientes a la Dirección de Legitimaciones.
CAPITULO III: DE LAS CONSULTAS
Art. 22 - Consultas de expedientes en trámite. Notificación por nota de trámites especiales. La Mesa General de Entradas o las Oficinas Delegadas, ante consultas que formulen los interesados o sus representantes autorizados, sobre actuaciones en trámite informará sobre el estado de las que se encuentren en sus respectivos casilleros, debiendo en este caso y si correspondiere facilitarlas al requirente para que tome conocimiento de las mismas, de lo que dejará debida constancia en el expediente. Con relación a aquéllas que no se hallaren en la Mesa de Entradas General u Oficina Delegada hará saber que están a despacho. El retiro de copia de las observaciones deberá hacerse por el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad y bajo debida constancia. Por Mesa de Entradas y bajo directa responsabilidad de la Jefatura de Departamento se llevará un libro rubricado y foliado en el que el interesado que justifique su identidad y personería, podrá dejar constancia de su comparecencia, en el caso de no hallarse el expediente en vista. El interesado podrá, a partir de la notificación y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, proceder a los recursos que prevé el Art. 21 de esta Disposición General. Vencido dicho plazo se consideraran consentidos los informes o dictámenes técnicos perdiendo el interesado el derecho conferido por dicho artículo. Transcurridos seis (6) meses desde que el expediente se encuentre paralizado en Mesa de Entradas por falta de instancia del procedimiento por la parte interesada se producirá la caducidad del procedimiento ordenándose el archivo de las actuaciones.
SEGUNDA PARTE. DEL EJERCICIO DEL CONTROL DE LEGITIMIDAD DE LOS TRÁMITES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
CAPITULO I. ASOCIACIONES CIVILES
Art. 23 - Asociaciones Civiles. Personería. Para la obtención de personería jurídica de Asociaciones Civiles, se acompañará: 1) nota de presentación, en los términos de los Arts. 1º y 2º de la presente, solicitando el reconocimiento como persona jurídica y la autorización administrativa para funcionar como tal; 2) Acta Constitutiva, conforme Art. 2º de la presente, que necesariamente consignará la fecha de constitución, la denominación adoptada, el domicilio social, el estatuto aprobado, la composición y organización de la Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas, el valor de la cuota social y en su caso, las personas autorizadas para diligenciar el trámite; todo ello con firmas certificadas de Presidente y Secretario; 4) Estatuto Social adoptado, conforme Art. 2º de la presente, con firmas certificadas de Presidente y Secretario; 5) Una fotocopia certificada, según el Art. 15 de esta disposición, del acta constitutiva y del Estatuto Social detallados en los puntos precedentes; 6) Lista de asociados, consignando apellidos, nombres completos, número de documento de identidad y domicilio, firmada por Presidente y Secretario conforme al Art. 2º; 7) Patrimonio acorde a su objeto social, que justificará según lo dispuesto por el Art. 24 de esta Disposición; 8) Formulario de Declaración Jurada De Antecedentes o Planilla de Alta de Datos adoptado por esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, suscripto por Presidente y Secretario conforme el Art. 2º de la presente; 9) Nómina de autoridades de los órganos de administración y fiscalización con firmas certificadas de todos ellos manifestando la aceptación de los cargos.
Art. 24 - Asociaciones Civiles. Justificación Patrimonio. Las asociaciones civiles acreditarán su patrimonio de la siguiente manera: a) tratándose de bienes muebles no registrables, inventario valorizado con firma certificada de Presidente y Secretario, conforme al Art. 2º de la presente; b) para el caso de bienes registrables se presentará informe de dominio y título de propiedad ; c) para el caso de dinero en efectivo se presentará declaración Jurada firmada por Presidente y Tesorero conforme Art. 2º de la presente o certificación de graduado en Ciencias Económicas, donde se precise su monto e ingreso a la entidad.
Art. 25 - Comunicación a Organismos Competentes. Cuando el objeto de las Asociaciones Civiles involucre cuestiones vinculadas a las Áreas de Minoridad, Salud, Familia, Derechos Humanos, Discapacidad o Educación, la Resolución debe disponer la comunicación a los organismos pertinentes, Consejo Provincial del Menor de la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud, Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, Dirección Provincial de Derechos Humanos o Ministerio de Educación, de la constitución de la entidad acompañando fotocopia del artículo del objeto. Los Departamentos Técnicos que aconsejen el dictado de la Resolución aprobatoria deberán hacer indicación expresa sobre los oficios a diligenciar a los organismos mencionados, según el objeto social.
Art. 26 - Restitución Personería de Asociaciones Civiles. Para gestionar la restitución de la personería jurídica se acompañará solicitud, en la forma prevista en los Arts. 1º y 2º de la presente, precisando los motivos que llevan a tal petición firmada por el Presidente y Secretario o dos miembros de la última Comisión Directiva de la entidad. Tal presentación será evaluada por la Dirección Provincial y, en caso de dar curso favorable a la misma, indicará los requisitos a cumplir.
CAPITULO II: FUNDACIONES
Art. 27 - Fundaciones. Personería. Para la obtención de personería jurídica de la Fundación, se deberá adjuntar la siguiente documentación:
I-De la Fundación: 1) instrumento privado de constitución con las firmas certificadas, conforme Art. 2º de la presente o testimonio de la escritura pública de constitución, 2) una fotocopia de la documentación detallada en el punto anterior, conforme Art. 15 de la presente disposición, 3) plan trienal y plan de actividades a desarrollar en el trienio, debidamente firmado por los fundadores, conforme Art. 2º de la presente; 4) patrimonio que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos, que justificará conforme el Art. 24 de la presente disposición cuando corresponda y, si se tratare de dinero en efectivo, conforme Art. 4º y concordantes de la Ley 19.836; 5) Nota de presentación en los términos del Art. 2º de la presente.
II- De los Fundadores: 1) declaración jurada de bienes personales donde se detallen los bienes que componen su patrimonio; 2) declaración jurada del origen de los aportes hechos a la entidad que constituyen y 3) curriculum vitae donde se destaquen las acciones altruistas y solidarias que los mismos han ejecutado en servicio a la comunidad. Todos estos instrumentos serán suscriptos por los fundadores en la forma prevista por el Art. 2º de la presente.
III- De los Miembros del Consejo de Administración: 1) declaración jurada de bienes personales donde se detallen los bienes que componen su patrimonio; 2) curriculum vitae donde se destaquen las acciones altruistas y solidarias que han ejecutado al servicio de la comunidad y 3) declaración jurada donde se indique que los mismos no se encuentran afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir tales calidades. Esta documentación también deberá ser presentada en cada oportunidad en que se modifique la composición de las personas que integran el Consejo de Administración. Todos estos instrumentos serán suscriptos por los miembros del Consejo de Administración en la forma prevista por el Art. 2º de la presente.
IV- Patrimonio. El patrimonio inicial con el que deben ser dotadas las fundaciones no podrá ser inferior a pesos doce mil ($ 12.000). En el caso que el aporte sea dinerario, tal suma deberá ser depositada en banco oficial en cualquier momento del trámite y con anterioridad a la inscripción registral de su instrumento constitutivo. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por Contador Público. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad, de los otros elementos aportados o por las características del programa a desarrollar; resulte la capacidad potencial de los objetivos perseguidos, como lo estatuye el Art. 2º, apartado 2º, de la Ley 19.836. El Departamento Contable además del análisis que ya efectúa para decidir la conformación o no del patrimonio, procederá a analizar y emitir dictamen sobre la factibilidad y razonabilidad de los ingresos para la concreción real de las actividades propuestas en el plan trienal para cada período, teniendo en cuenta las erogaciones indicadas en ellas, así como las usuales indispensables. En el caso de integrarse el patrimonio con promesa de donación o aportes de integración futura contraído por los fundadores o un tercero, deberá acompañarse declaración jurada con el compromiso de los futuros donantes. En el caso de preverse la obtención de subsidios, deberán identificarse las entidades o entes oficiales ante los cuales se tramitarán tales pedidos.
Art. 28 - Trámite. Los Departamentos intervinientes en la tramitación de fundaciones verificarán, que el objeto descripto en los respectivos estatutos, sea preciso y determinado, se ajuste a los caracteres de bien común, falta de propósito de lucro y fin altruista. Cuando el objeto involucre cuestiones vinculadas a las áreas de Minoridad, Salud, Familia, Derechos Humanos, Discapacidad o Educación se recabará opinión a los organismos estatales pertinentes a los efectos de determinar si los planes de acción que se propone la fundación proyectada son compatibles con las acciones oficiales en el mismo sentido, y si las mismas deben estar sujetas a la exigencia de requisitos específicos
Art. 29 - Presentación de Documentación Anual: una vez obtenida la personería jurídica, y dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio económico, las fundaciones deberán presentar la siguiente documentación, a) Copia mecanografiada, del acta de Reunión de Consejo de Administración que considero el balance general y demás cuadros y anexos contables, autenticada notarialmente en los términos del Art. 16 de la presente; b) Balance General y demás cuadros y anexos contables, informados por Contador Público y su firma certificada por el CPCEPBA. En los Estados Contables citados se deberá diferenciar en forma clara y precisa los movimientos correspondientes a operaciones con contraprestación de cualquier naturaleza económica y las operaciones, actos y prestaciones, en cualquier forma, que se hayan brindado en forma totalmente gratuita; como así también se deberá exponer por separado los actos con fines altruistas llevados a cabo en el ejercicio; c) Declaración Jurada del Presidente, con su firma certificada notarialmente, dando cumplimiento a la información requerida en los Arts. 22 y 26 de la ley de fundaciones; d) justificación del quórum de la reunión del consejo invocada en el punto a) precedente; e) de corresponder, por incorporaciones de nuevos miembros al consejo de administración se deberá remitir la documentación prevista en el apartado III, del Art. 27 de la presente Disposición. En caso de existir los contratos que establece el Art. 21 de la ley de fundaciones, previo a su puesta en funcionamiento, se deberá remitir copia certificada del mismo o proyecto del contrato a celebrar, para que sea considerado por los departamentos técnicos que correspondan de esta Dirección.
CAPITULO III. SOCIEDADES COMERCIALES
Art. 30 - Sociedades Comerciales. Constitución. Para Todo trámite de conformación e inscripción de instrumentos de constitución de sociedades comerciales deberá acompañarse: 1) nota solicitando la registración del instrumento constitutivo con la respectiva tasa de actuación; 2) original y fotocopia certificada del instrumento motivo de conformación y/o inscripción; 3) formulario de declaración jurada de antecedentes, adoptado por esta Dirección Provincial, suscripto en la forma y condiciones que determina el Art. 2º de la presente Disposición; 4) justificación de los aportes en efectivo de conformidad con los Arts. 149 y 187 de la Ley Sociedades Comerciales, y en especie con el capítulo VI de la presente disposición; 5) justificar que se ha procedido a publicar el aviso que exige el Art. 10 de la Ley Sociedades Comerciales.
CAPITULO IV. DENOMINACION Y
RESERVA DE NOMBRE.
Art. 31 - Denominaciones. Toda razón social, nombre o denominación que emplee cualquiera de las formas de organización jurídica asociativa deberá ajustarse a las disposiciones de sus respectivos regímenes de fondo y demás leyes aplicables, pudiendo utilizarse denominaciones en idioma extranjero sean o no de uso común. La denominación elegida no debe prestarse a confusión con otras sociedades ya inscriptas cualquiera fuere el tipo social que hubieren adoptado. No se procederá a inscribir una sociedad, cuando la denominación utilizada se encuentra comprendida dentro de la homonimia relativa, entendiendo que la hay cuando se utilicen palabras distintas que tengan la misma expresión fonética o diferenciada por signos de puntuación, preposiciones, artículos o conjunciones, o por la utilización de plurales.
Art. 32 - Reserva de Nombre. Para obtener la reserva de nombre deberá presentarse una nota por duplicado que contenga los siguientes recaudos: 1) datos personales, nombres, apellidos, documento de identidad y domicilios de por lo menos dos de los futuros socios fundadores; 2) denominación y tipo social a adoptar; 3) domicilio social; 4) firma certificada de por lo menos dos de los socios fundadores o firma profesional; 5) sellado fiscal. Concedida la reserva, y dentro del plazo de treinta días, en aquellas iniciadas en La Plata y de cuarenta y cinco días en las iniciadas por una Delegación, deberá presentarse el instrumento constitutivo, adjuntándose el comprobante de reserva de nombre, caso contrario quedará sin efecto la misma. Este sistema regirá también a pedido de parte interesada para cambios de denominación.
CAPITULO V: DOMICILIO Y CAMBIO DE JURISDICCION
Art. 33 - Domicilio y Sede Social. Entiéndese por domicilio social el ámbito de la provincia, debiendo constar en el acta constitutiva y en el Estatuto. A su vez, entiéndese por sede social la calle, número, localidad y partido, debiendo constar en el acta constitutiva o estatuto. Cuando la sede social conste en el estatuto, todo cambio significará reforma del mismo. Si constare en el acta constitutiva solamente, se deberá comunicar tal novedad para su toma de razón e inscripción, previa publicación en el “Boletín Oficial”, conforme Art. 10 de la Ley 19.550.
Art. 34 - Cambio de Jurisdicción. Todo tipo asociacional que decida cambiar su domicilio, ingresando a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, deberá comunicarlo al órgano pertinente de la jurisdicción originaria y acompañar ante esta Dirección Provincial: 1) fotocopia certificada (Art. 15 de la presente) del contrato constitutivo y sus modificaciones con la debida constancia de inscripción; 2) declaración jurada de antecedentes conforme al formulario adoptado por esta Dirección Provincial; 3) original y una fotocopia certificada (conforme Art. 15 de la presente disposición) del instrumento público o privado o testimonio pasado a máquina donde obre transcripta el acta de asamblea o reunión de socios que decidió el cambio de jurisdicción y aprobó la reforma del contrato social; 4) ejemplares del “Boletín Oficial” y diario de mayor circulación, cuando correspondiere, con la publicación de la convocatoria a asamblea; 5) ejemplar del “Boletín Oficial” donde se haya publicado el aviso que exige el Art. 10 de la Ley Sociedades Comerciales, en los casos que corresponda; 6) justificación de la asistencia de los socios al acto societario que decidió el cambio de jurisdicción, en las sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido por el Art. 81 de la presente; 7) certificado expedido por la jurisdicción originaria a los efectos de ser presentado ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que conste: a) que la personería se encuentra vigente; b) que la entidad ha cumplido con los deberes que imponen las normas de aplicación en esa jurisdicción y c) que no existen medidas precautorias ni inhabilitaciones registradas respecto de la entidad, sus administradores y socios. Cumplidos y aprobados todos los requisitos previamente detallados, se procederá a dictar la pertinente resolución en la que se dejará constancia de la imposibilidad de inscribir cualquier otro acto hasta tanto se acredite la cancelación de la inscripción en extraña jurisdicción.
Art. 35 - Cambio a extraña Jurisdicción. En caso de cambio a extraña jurisdicción de toda modalidad asociacional inscripta en esta Dirección, se deberá: 1) cumplir los recaudos exigidos en el Capítulo VII de la presente disposición según el tipo societario; 2) acreditar la inscripción en la nueva jurisdicción.
CAPITULO VI. JUSTIFICACION DEL CAPITAL SOCIAL.
Art. 36 - Capital. Aportes. Dinero en efectivo en Sociedades Comerciales y Fundaciones. En los supuestos de los Arts. 149 y 187 de la Ley Sociedades Comerciales y Art. 4º de la Ley 19.836, la integración en efectivo se justificará mediante boleta de depósito en un Banco Oficial.
Art. 37 - Capital Social. Justificación de aportes en bienes inmuebles. Los aportes en bienes inmuebles y su valuación se justificarán mediante la siguiente documentación: 1) inventario de lo aportado por cada socio, con valuación y datos de individualización de los bienes, con firma de Contador Público; 2) informe de dominio que justifiquen la titularidad del dominio a favor del aportante, porcentaje que le corresponde y restricciones a la fecha de la constitución; 3) la documentación contable materia de inscripción se presentará en doble ejemplar; 4) constancia de registración que dispone el Art. 38 de la Ley de sociedades; 5) cuando la valuación fiscal no surgiere de escritura pública o documentación acompañada se agregará certificación de la misma y de corresponder la formulación del cálculo. En los casos que el justiprecio supere el avalúo fiscal deberá acompañarse valuación pericial a la fecha de realización del aporte. En tal caso, la firma del perito deberá ser autenticada por el respectivo Colegio Profesional; 6) cuando se aporten bienes sobre los que existe gravamen u otra medida cautelar, se acompañará informe del Organismo que tomó razón de la misma de donde surja el monto y demás circunstancias de inscripción y, 7) Se presentará estado Contable que refleje el pasivo del cual se hace cargo la sociedad, con las firmas de los socios certificadas e informado por Contador con intervención del Consejo Profesional y en doble ejemplar.
Art. 38 - Capital Social. Justificación de aportes en fondo de comercio. Los aportes en fondo de comercio y su valuación se justificarán mediante la siguiente documentación: 1) doble ejemplar del inventario con firma de Contador Público; 2) informe con el criterio de valuación de los bienes integrantes del fondo; y, 3) constancia de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la transferencia del fondo de comercio a favor de la sociedad.
Art. 39 - Capital Social. Justificación de aportes en bienes muebles registrables. Los aportes en bienes muebles registrables y su valuación se justificarán mediante la siguiente documentación: 1) doble ejemplar del inventario donde se individualice los bienes aportados por cada uno de los socios, con sus respectivos valores y antecedentes justificativos de la valuación y con firma del contador que supervise el mismo; 2) cuando la valuación fiscal no surgiere de la documentación acompañada deberá agregarse certificación de la misma y de corresponder la formulación del cálculo. En los casos que el justiprecio supere el avalúo fiscal deberá acompañarse tasación pericial a la fecha de realización del aporte. En tal caso, la firma del perito deberá ser autenticada por el respectivo Colegio Profesional; 3) Presentar informes de dominio, de los que surja la titularidad del aportante y el porcentaje que le corresponde al mismo; 4) Acreditar el cumplimiento del Art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales. 5)Cuando se aporten bienes sobre los que existe gravamen u otra medida cautelar, se acompañará Estado contable que refleje el pasivo del cual se hace cargo la sociedad, con las firmas de los socios certificadas, e informado por contador con intervención del Consejo Profesional de Ciencias económicas y en doble ejemplar.
Art. 40 - Capital Social. Justificación de aportes en bienes muebles. Los aportes en bienes muebles y su valuación se justificarán mediante la siguiente documentación: 1) doble ejemplar del inventario donde se individualicen los bienes aportados por cada uno de los socios, con sus respectivos valores y antecedentes justificativos de la valuación con firma del o de los socios aportantes y de Contador Público; 2) en el caso de aportes de Créditos deberán estar individualizados en el contrato social, con indicación de nombre del deudor, monto y fecha de vencimiento de los mismos; 3) para el aporte de divisas extranjeras deberá acompañarse certificado del Banco de la Nación Argentina o institución que reconozca esa fuente, o la ejemplar de publicación especializada que acredite la de cotización vigente al día inmediato anterior de la constitución; 4) los títulos cotizables en Bolsa se aportarán al precio de cierre de las operaciones en el Mercado de Valores al día inmediato anterior al de la constitución o el de su última cotización; a tal efecto, acompañara certificado de Bolsa de Comercio o ejemplar de publicación especializada que lo acredite.
Art. 41 - Capital Social. Aportes Sociedades de Responsabilidad Limitada y Comandita Simples. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades comandita simples para los aportes de los socios comanditarios deberá indicarse en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación conforme Art. 51 de la Ley Sociedades Comerciales.
Art. 42 - Capital. Aumento. En los trámites de aumento de capital deberá acompañarse: 1) recaudos del Art. 45 de la presente; 2) informe de Contador Público que acredite la suscripción del incremento de capital que se pretende inscribir, con indicación de los registros contables verificados (libro Diario). De capitalizarse aportes irrevocables el profesional actuante detallará el origen de los mismos (dinero en efectivo o bienes), excepto que hubiere sido considerado en el acto asambleario que trató el aumento. Si se incluyeran bienes registrables, deberá consignar los datos de dominio y/o catastrales completos y número de matrícula, adjuntándose en este caso el Informe en doble ejemplar; 3) publicación del Art. 188 y 194, cuando corresponda, de la Ley Sociedades Comerciales. Si se tratare de una sociedad no adecuada a la Ley de sociedades comerciales, el contador informará el monto del capital suscripto a la fecha de la Asamblea que decidió el aumento, con indicación de cantidad, tipo, valor nominal y votos que confieren las acciones que conforman el capital social; y 4) Cuando al incrementarse el capital social se aporten bienes registrables se tendrá en cuenta los recaudos previstos para la constitución.
Art. 43 - Capital. Reducción. En los casos de reducción de capital deberá acompañarse la siguiente documentación: 1) recaudos del Art. 45 de la presente y Art. 203 de la Ley de sociedades; 2) balance general a la fecha de reducción, a tres columnas: anterior a la reducción, variaciones que impone la misma, posterior a la reducción; 3) informe fundado del órgano de fiscalización de que la reducción no afecta la consecución del objeto social, derechos de terceros ni la igualdad entre los socios; 4) si se tratare de sociedad no adecuada a la Ley de Sociedades Comerciales, el Contador informará el monto del capital suscripto a la fecha de la reducción; 5) ejemplar del “Boletín Oficial” y otro diario, cuando corresponda, que contenga la publicación de la convocatoria de asamblea; 6) publicaciones que exige el Art. 204 de la ley Sociedades Comerciales, entendiéndose la remisión que hace ese Art. como referida al Art. 83 inciso 3) de la ley de sociedades; y, 7) ejemplar del “Boletín Oficial” que exige el Art. 10 de la ley Sociedades Comerciales.
Art. 44 - Cesión de cuotas y de Capital Comanditado. Deberá acompañarse el instrumento público o privado de cesión con firmas certificadas debidamente extendido con las formalidades y recaudos legales (Arts. 4º, 152, ss. y cc. de la Ley Sociedades Comerciales). En el caso de incorporación de nuevos socios el instrumento deberá consignar nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad y número de CUIT, CUIL o CDI de los socios de conformidad con el Art. 11 de la Ley 19.550 y con el Decreto 387/00. Se deberá acreditar la comunicación a la Gerencia, salvo que el órgano de administración con representación suficiente según el contrato social sea el que inste o peticione la inscripción de la cesión. Se requerirá asimismo el correspondiente certificado de inhibición del cedente a fin de constatar la libre disposición de las cuotas o partes de interés al momento de otorgarse el instrumento de cesión, a cuyo fin el Departamento que deba intervenir en el trámite de cesión deberá tomar en cuenta lo prescripto en los Arts. 24 y 25 de la Ley 17.801. Para el supuesto que el contrato social establezca limitación a la transmisibilidad de las cuotas también se acreditará el cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo. En las sociedades comanditas por acciones deberá, además, cumplirse la exigencia del Art. 323 de la ley de sociedades. Cuando la complejidad del caso lo requiera, podrá solicitarse a las Sociedades de responsabilidad limitada la presentación de detalle de la tenencia de capital de cada socio posterior a la cesión, con firma del gerente.
CAPITULO VII: REFORMA, ADECUACION,
DESIGNACION, RENUNCIA O REMOCIÓN
DE ADMINISTRADORES.
Art. 45 - Reforma. Adecuación. Designación, renuncia o remoción de administradores de sociedades comerciales. En los trámites de reforma y/o adecuación y de designación, renuncia o remoción de administradores o directivos, en su caso, las sociedades comerciales deberán acompañar: 1) original y una fotocopia certificada, conforme Arts. 15 y 16 de la presente disposición, del instrumento público o privado o testimonio mecanografiado donde obre transcripta el acta de asamblea y acta de directorio, o reunión de socios que consideró y/o aprobó alguno de esos temas; tratándose de aumento de capital social, la decisión social incluirá la forma de integración; 2) justificación de la asistencia de los socios, en las sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido por el Art. 81 de la presente; 3) ejemplares del “Boletín Oficial” y de otro diario si correspondiere, donde se haya publicado la convocatoria a asamblea, y ejemplar del “Boletín Oficial” donde se haya publicado el aviso que exige el Art. 10 de la ley Sociedades Comerciales; 4) las sociedades de responsabilidad limitada deberán celebrar la deliberación social conforme procedimiento establecido en el contrato social y en caso de omisión sobre el particular, en alguna de las formas que supletoriamente establece el Art. 159 ley sociedades.
Art. 46 - Reforma. Adecuación. Designación, renuncia o remoción de autoridades de las Asociaciones Civiles con autorización administrativa para funcionar. En los trámites de reforma y/o adecuación y de designación, renuncia o remoción de autoridades, en su caso, las asociaciones civiles con autorización administrativa para funcionar en los términos del Art. 33, segundo párrafo, del Código Civil, deberán acompañar: 1) original y una fotocopia certificada conforme Arts. 15 y 16 de la presente disposición del instrumento público o privado o testimonio pasado a máquina donde obre transcripta el acta de asamblea de socios que resolvió sobre alguno de los temas enunciados en el encabezamiento del presente; 2) declaración jurada de Presidente y Secretario de la Comisión Directiva con sus firmas certificadas que especifique: a) forma y fecha de convocatoria; b) hora de comienzo de la sesión con constancia de sí lo fue en primera o segunda convocatoria; c) número de asociados en condiciones de votar al momento de sesionar; d) número de asociados en condiciones de votar presentes en la asamblea; e) mayoría con la que se aprobó cada modificación y/o el punto que la trato.
Art. 47 - Reforma. Adecuación. Designación, renuncia o remoción de autoridades de las fundaciones. En los trámites de reforma y/o adecuación, renuncia o remoción de autoridades, en su caso, las Fundaciones, deberán acompañar: 1) Original y una fotocopia certificada, conforme Arts. 15 y 16 de la presente Disposición, del instrumento público o privado o testimonio mecanografiado o editado en forma tipografiada, donde obre transcripta el acta pertinente del consejo de administración (Art. 29 Ley 19.836); 2) declaración jurada de Presidente y Secretario del Consejo de Administración con sus firmas certificadas que especifique: a) forma y fecha de convocatoria, b) hora de comienzo de la sesión con constancia de sí lo fue en primera o segunda convocatoria, c) número de consejeros en condiciones de votar al momento de sesionar, d) número de consejeros presentes, e) mayoría con la que se aprobó cada modificación y/o el punto que la trató; todo lo expuesto deberá adecuarse al procedimiento previsto en el estatuto vigente al momento de celebrarse la reunión del consejo de administración. Cuando se resolviera la designación de nuevos integrantes del Consejo de Administración, además de darse cumplimiento a todo lo antes expuesto, se deberá acompañar: 1) declaración jurada de bienes personales; 2) curriculum vitae donde se destaquen las acciones altruistas y solidarias que han ejecutado al servicio de la comunidad y 3) declaración jurada donde se indique que los mismos no se encuentran afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir tales calidades
Art. 48 - Reforma. Adecuación. Designación, renuncia o remoción de administradores de sociedades comerciales no adecuadas a la Ley Sociedades Comerciales. En los trámites de reforma y/o adecuación y de designación, renuncia o remoción de administradores o directivos, en su caso, las sociedades comerciales no adecuadas a la Ley 1.9550 deberán acompañar, además de los recaudos consignados en el Art. 45 de esta Disposición General, un informe de Contador Público sobre el monto del capital suscripto a la fecha de la Asamblea que decidió la reforma, con indicación de cantidad, tipo, valor nominal y votos que confieren las acciones que conforman el capital social.
CAPITULO VIII. SOCIEDADES COMERCIALES.
NORMAS ESPECIALES.
Art. 49 - Transformación. En los trámites de transformación se presentará: 1) el acuerdo de transformación y el estatuto o contrato conforme al nuevo tipo social adoptado en un todo de acuerdo a los recaudos exigidos en el Art. 45 la presente; 2) doble ejemplar del balance especial de transformación aprobado y un inventario valorizado de los bienes registrables con indicación de los datos de dominio y/o nomenclaturas catastrales y número de matrícula con firma de Contador Público; 3) informe de dominio que acredite que los bienes registrables figuraban a nombre de la sociedad que se transforma a la fecha de confeccionarse el balance especial; 4) ejemplar del “Boletín Oficial” donde obre la publicación que exigen los Arts. 10 y 77 inc. 4) de la ley Sociedades Comerciales; 5) acreditar el cumplimiento del Art. 1.277 de Código Civil, cuando se trate de sociedades de personas.
Art. 50 - Fusión. En los casos de fusión se presentará: 1) instrumento de fusión que contenga los actos a que se refiere el Art. 83 incisos 1), 2) y 4) de la ley Sociedades Comerciales; 2) doble ejemplar del balance general de cada una de las sociedades fusionadas, y un inventario valorizado de los bienes registrables con indicación de los datos de dominio y/o nomenclaturas catastrales y número de matrícula; 3) Informe de dominio que acredite que los bienes registrables figuraban a nombre de la sociedades que se fusionan a la fecha de confeccionarse el balance especial; 4) doble ejemplar del balance consolidado de las sociedades que se fusionan con cuadro comparativo que indique los elementos y variaciones que se produzcan como consecuencia de la fusión; 5) justificación de la relación de cambio entre las participaciones sociales de las sociedades fusionadas con dictamen fundado, salvo que sea aprobado en forma unánime y no se hubiere ejercido el derecho de receso; 6) ejemplar del “Boletín Oficial” y otro diario conforme exigencia del Art. 83 inciso 3) de la Ley Sociedades Comerciales; 7) ejemplar del “Boletín Oficial” conforme Art. 10 de la Ley de Sociedades; 8) acreditar el cumplimiento del Art. 1.277 del Código Civil, cuando se trate de sociedades de personas. Toda documentación que hace a la fusión deberá ajustarse a las normas de reformas de estatutos y/o constitución de sociedades y al presente artículo. Tramitará un expediente por cada una de las sociedades fusionadas, absorbentes y/o sociedad que se constituya como consecuencia de la fusión, los que serán agregados sin acumular.
Art. 51 - Escisión. En los trámites de escisión se iniciará un expediente por cada una de las sociedades, escindida y escisionarias, que tramitarán agregados sin acumular. En los trámites de escisión se deberá dar cumplimiento a los artículos de la presente que se refieran a reforma y constitución de sociedades comerciales.
Art. 52 - Requisitos para los trámites de la sociedad escindida. Sin perjuicio de los requisitos requeridos en la última parte del artículo anterior la sociedad escindida presentará: 1) acta de asamblea o reunión de socios que aprobó: la escisión, balance especial de escisión y reforma estatutaria si correspondiere (Art. 88 inciso 6) ley Sociedades Comerciales). En el acuerdo de escisión deberá observarse la exigencia prevista en el Art. 88 inciso 3) de la ley de sociedades, a excepción que se haya adoptado en forma unánime; 2) doble ejemplar del balance de escisión a tres columnas o más según la cantidad de sociedades escisionarias, en el que se consignará patrimonio de la sociedad escindida y patrimonio que se afecta a la o a las sociedades escisionarias; 3) informe fundado del Síndico (Art. 203 de la ley de sociedades); 4) Inventario valorizado de los bienes registrables con indicación de los datos de dominio y/o nomenclaturas catastrales y número de matrícula; 5) Informe de dominio que acredite que los bienes registrables, afectados a la escisión figuraban a nombre de la sociedad escindida a la fecha de confeccionarse el balance especial; 6) ejemplares del “Boletín Oficial” con las publicaciones exigidas por los Arts. 10 y 88 inciso 3) de la ley Sociedades Comerciales.
Art. 53 - Requisitos para los trámites de las sociedades escisionarias. Sin perjuicio de los requisitos requeridos en la última parte del artículo anterior las sociedades escisionarias presentarán: 1) acta de asamblea o reunión de socios que aprobó la escisión, el balance especial de escisión y la reforma estatutaria si correspondiere (Art. 88 inciso 6) Ley Sociedades Comerciales). En el acuerdo de escisión deberá observarse la exigencia prevista en el Art. 88 inciso 3) de la ley de sociedades, a excepción que se haya adoptado en forma unánime; 2) dos ejemplares del balance a tres columnas del punto 2º del artículo anterior; 3) original y fotocopia certificada del instrumento de constitución, conforme al tipo adoptado, que exige el Art. 88 inciso 6) de la ley Sociedades Comerciales.
Art. 54 - Revalúo Contable. Para la inscripción del revalúo contable se presentará: 1) acta de asamblea o reunión de socios que aprobó el revalúo de ejercicio; 2) balance general; y, 3) recaudos exigidos por el 45 de la presente.
Art. 55 - Revalúo Técnico. Para la conformación y toma de razón de los revalúos técnicos se presentará: 1) Copia mecanografiada o editada por medios mecánicos o tecnológicos, certificada por funcionario autorizado con indicación de los datos de rúbrica del libro pertinente del acta del órgano de administración que decidió la realización del revalúo técnico, fundamentando la decisión y la designación del Perito y los justificativos de su elección. En dicha acta se deberá dejar constancia que el revalúo se practicó y aprobó bajo la exclusiva responsabilidad del órgano de administración y profesional matriculado interviniente; y, en su caso, de la sindicatura. Deberá acreditarse la asistencia a dicha reunión en la forma reglamentaria dispuesta en esta disposición. b) Copia mecanografiada o editada por medios mecánicos o tecnológicos, certificada por funcionario autorizado con indicación de los datos de rúbrica del libro pertinente del acta de asamblea o reunión de socios que trató y aprobó el revalúo técnico, el que deberá estar contemplado específicamente en el orden del día. c) Fotocopia certificada de la documentación requerida en los puntos a) primera parte y b) a los efectos registrales. d) Fotocopia certificada con indicación de los datos de rúbrica del folio del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas Generales correspondiente a la asamblea que decidió el revalúo técnico. e) De corresponder, ejemplar de la publicación de la convocatoria a asamblea u órgano deliberativo que haya tomado la decisión; f) Doble ejemplar de un inventario resumido de los bienes revaluados con columnas que indiquen el valor de origen, las amortizaciones acumuladas, valor residual anterior a la revaluación, valor resultante de la revaluación, importe a contabilizar, informado por Contador Público con su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; g) Doble ejemplar de un informe de perito idóneo en la materia, con su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; h) Curriculum Vitae de perito actuante; i) nota de presentación solicitando la inscripción; y j) tasa de actuación.
Art. 56 - Destino de Revalúo Técnico. El saldo resultante del revalúo técnico deberá destinarse a un fondo especial que se expondrá en el Patrimonio Neto del Balance General mediante una cuenta que en su leyenda incluya su origen. Sólo se podrá incluir en el Balance General una vez conformado e inscripto por esta autoridad de aplicación. El fondo producto del revalúo técnico no podrá afectarse para cubrir pérdidas, pero sí será computable a los efectos de determinar la situación de la sociedad respecto de lo establecido en los Arts. 94, inciso 5), y 206 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Art. 57 - Revalúo Técnico. Incompatibilidades. Los profesionales que, en ejercicio de su incumbencia profesional, intervengan en el revalúo técnico, sean contadores públicos y peritos, no deberán ser socios administradores, ni estar en relación de dependencia con la sociedad que lo tramite.
Art. 58 - Disolución. Nombramiento de liquidador. En los casos de disolución y nombramiento de liquidador de sociedades comerciales deberán acompañarse los recaudos que se exigen en el 45 de la presente, y en el caso de las asociaciones civiles deberá acreditarse el cumplimiento del Art. 46 de esta misma Disposición.
Art. 59 - Cancelación por liquidación. Una vez concluido el proceso de liquidación deberá acompañarse: 1) documentación que acredite la comunicación y/o aprobación por los socios del balance final de liquidación y el proyecto de distribución según los casos previstos por el primero y segundo párrafo del Art. 110 de la Ley de Sociedades Comerciales; 2) balance final con firma certificada del liquidador e intervenido por el contador actuante y proyecto de distribución de bienes con firmas certificadas del liquidador, y del síndico, en su caso ambos en doble ejemplar; 3) comunicación que acredite la baja por cese de actividad ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional; 4) datos personales de quienes habrán de conservar los libros y documentación social; 5) en las asociaciones civiles y fundaciones, acreditar la entrega de los bienes remanentes a los beneficiarios; 6) Las sociedades comprendidas en el Art. 299 de la Ley Sociedades Comerciales presentarán además, balances anuales correspondientes a ejercicios cerrados durante el transcurso del proceso de liquidación; 7) En el caso que el remanente a distribuir, luego del proceso liquidatorio, incluya bienes registrables, se acreditará la transferencia de los mismos a nombre de los socios adjudicatarios.
Art. 60 - Regularización de la sociedad de hecho. Las sociedades de hecho que se regularicen a tenor de las disposiciones del Art. 22 de la Ley Sociedades Comerciales, deberán presentar: 1) contrato de regularización con los requisitos del tipo social adoptado; 2) doble ejemplar del estado de situación patrimonial de la sociedad de hecho, detallando en el caso de bienes registrables los datos de dominio, nomenclatura catastral y número de matrícula de los mismos; 3) justificación de la existencia de la sociedad de hecho por cualquier medio de prueba y de la que surja que los socios que decidieron la regularización eran los únicos componentes de la sociedad de hecho; 4) En caso que la sociedad tuviera bienes registrables se presentarán los informes de dominio de los cuales surja la titularidad de los aportantes y constancia del cumplimiento del Art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Art. 61 - Regularización de sociedades irregulares. Las sociedades irregulares que pretendan su regularización a tenor de las disposiciones del Art. 22 de la ley de sociedades, deberán presentar: 1) contrato constitutivo pendiente de inscripción y acuerdo de regularización; 2) justificación de los aportes presentando doble ejemplar del estado de situación patrimonial a la fecha de la regularización o correspondiente al ejercicio inmediato anterior de la regularización, detallando en el caso de bienes registrables los datos de dominio, nomenclatura catastral y número de matrícula de los mismos; 3) En caso que la sociedad tuviera bienes registrables se presentarán los informes de dominio de los cuales surja la titularidad de los aportantes y constancia del cumplimiento del Art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Art. 62 - Reconducción. En los trámites concernientes a la reconducción de sociedades deberá acompañarse: a) acta de asamblea o reunión de socios que decidió la reconducción, que deberá contener constancias de que la sociedad continúa funcionando por reconducción y el nuevo plazo de duración de la entidad que se computará desde la inscripción registral; b) estado de situación patrimonial a la fecha de la reconducción o correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la reconducción.
Art. 63 - Sucursal o representación dentro de la provincia de Buenos Aires. En los casos de aperturas de sucursales o agencias, dentro de esta Provincia, deberá acompañarse estimonio mecanografiado y fotocopia certificada (conforme Arts. 15 y 16 de la presente) del acta del órgano de gobierno de la entidad y/o sociedad que decidió la misma y designa a la persona encargada con sus datos personales como así también el CUIT, CUIL o CDI de aquélla y el domicilio y dirección de la sucursal o agencia. En caso que lo autorice el estatuto social, bastará el testimonio mecanografiado y fotocopia certificada (conforme Arts. 15 y 16 de la presente) del acta del órgano de administración que resuelva lo prescripto más arriba. Si la entidad y/o sociedad es de extraña jurisdicción y/o no se encuentra matriculada en esta Dirección Provincial deberá acompañarse, por única vez, fotocopia certificada del contrato constitutivo y reformas, con constancias de inscripción del Registro Público correspondiente. Si se tratare de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, deberá acompañarse publicación por un día en el “Boletín Oficial”, donde conste la apertura de la sucursal, fecha de la resolución social pertinente, dirección, domicilio y nombre del encargado de la misma. En los casos de constitución o apertura de sucursal en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires de sociedades comerciales que desarrollen la actividad de Seguridad Privada, la resolución que ordene la inscripción deberá hacer indicación expresa sobre los oficios a diligenciar a la Dirección General Fiscalizadora de Agencias de Seguridad del Ministerio de Seguridad en forma análoga a lo dispuesto en el Art. 25 de esta Disposición.
Art. 64 - Sucursal o representación fuera de la provincia de Buenos Aires. Toda entidad registrada en esta Dirección Provincial, que resuelva la apertura o cierre de una sucursal u otro tipo de representación fuera de la Provincia de Buenos Aires, deberá comunicarlo a esta repartición dentro de los veinte (20) días de adoptada la correspondiente resolución, informando domicilio de la misma, nombre, domicilio real y CUIT, CUIL o CDI del representante designado. Una vez inscripta en la jurisdicción pertinente, deberá acompañarse fotocopia certificada con constancia de la inscripción, la que será agregada al legajo de la entidad previa registración en la matrícula de esta autoridad de aplicación.
CAPITULO IX: SOCIEDADES DEL ESTADO
Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.
Art. 65 - Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta. Además de los requisitos exigidos para las sociedades anónimas comprendidas en el Art. 299 de la Ley Sociedades Comerciales, según sea el trámite, deberán acompañar fotocopia certificada del texto de la norma jurídica que decida su constitución y/o su disolución. En las sociedades previstas en la Ley 20.705, previo a su inscripción en éste organismo, la liquidación deberá ser aprobada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Las reformas de las sociedades del estado, deberán además cumplir los requisitos previstos en la norma que así lo autorice. Las sociedades de economía mixta, reguladas por el Decreto 15.349/46 ratificado, por Ley 12.962, al transformarse en sociedades anónimas, deberán acompañar además de los requisitos de transformación, fotocopia certificada del texto de la norma que así lo autorice.
CAPITULO X. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL
EXTRANJERO.
Art. 66 - Sociedades constituidas en el extranjero. A los fines de su legitimación se dará curso en orden a los recaudos exigidos por los Arts. 118, 123, y 124 de la Ley de Sociedades Comerciales. Toda documentación deberá presentarse traducida al idioma nacional y legalizada por autoridad competente. Para acreditar su existencia presentarán: contrato social, reformas y demás documentación habilitante con constancia expedida por autoridad competente del país de origen que acredite la existencia de dicha sociedad conforme a la normativa legal vigente en el mismo, o que la documentación presentada es la única inscripta con relación a dicha sociedad.
Art. 67 - Sucursal. Sociedades Extranjeras. Para apertura de sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de sociedades constituidas en el extranjero, deberán cumplirse los requisitos del Art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales.
TERCERA PARTE. DEL EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
CAPITULO I: DENUNCIAS.
Art. 68 - De la recepción y requisitos de las denuncias. Las denuncias serán presentadas en Mesa General de Entradas o ante las Oficinas Delegadas del Interior, debiendo cumplirse con los siguientes recaudos: 1) consignar el nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad y domicilio real del denunciante; 2) acreditar la personería e interés legítimo invocados; 3) acreditar el agotamiento de la vía interna institucional; 4) constituir domicilio legal en la Ciudad de La Plata, o en la ciudad asiento de la correspondiente Delegación, bajo apercibimiento en caso de omisión o incumplimiento de tenerlo por constituido en la Mesa General de Entradas de esta Dirección Provincial; 5) adjuntar copia del escrito de denuncia para traslado; 6) firma del denunciante certificada de acuerdo a las previsiones del Art. 2º de la presente; 7) La denuncia deberá contener, de un modo claro y preciso, la relación de los hechos con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución; con la indicación de sus autores y demás elementos que puedan conducir a su comprobación como así también de las normas infringidas; 8) la petición concreta de la medida a adoptar por esta autoridad de aplicación; 9) acompañar, en original o fotocopia debidamente certificada, toda la prueba documental de que ha de valerse, o en su defecto, para el caso de imposibilidad material de obtenerla personalmente, indicar el lugar donde se encuentran los originales con la mayor individualización posible; 10) acompañar copia de la documentación mencionada en el ítem 9 para traslado.
Art. 69 - Del trámite de las denuncias. Recibida la denuncia, y previo informe del Dpto. Contralor, se girará al Departamento Inspecciones para su sustanciación; ello, a excepción de las formuladas y/o recibidas y presentadas por las Municipalidades, las que en tal caso serán giradas al Departamento de Asesoramiento de Asociaciones Civiles y Convenio con los Municipios. El asesor designado, deberá analizar la admisibilidad de la denuncia y si los hechos motivo de la misma afectan “prima facie” derechos subjetivos de carácter asociacional. Efectuará las observaciones que advierta con respecto al cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el Art. 68 de la presente. En caso que fuere menester, estimará si, no obstante existir alguna deficiencia formal, corresponde la prosecución de las actuaciones, en mérito a la potestad del órgano de hacerlo de oficio y en resguardo del interés público. En caso de ser admisible la denuncia se dará traslado por diez días al denunciado o denunciados con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo proseguirán las actuaciones según su estado y su silencio constituirá presunción en su contra. Producida ésta o vencido aquél el Departamento Inspecciones producirá dictamen sobre la cuestión, el que será elevado a la Dirección de Fiscalizaciones. El Director de Fiscalizaciones aconsejará, en cada caso, al Director Provincial los términos del acto administrativo. En el supuesto de que el Departamento Inspecciones no considerara admisible la denuncia se hará saber al interesado el dictamen pertinente, de conformidad a las previsiones del Capitulo II (Art. 21) de la presente. El vencimiento de los plazos no hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas. Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, el Departamento Inspecciones podrá conceder una prorroga de los plazos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Cuando razones de necesidad y urgencia así lo aconsejen el Departamento Inspecciones podrá reducir el plazo del traslado. Cuando el tema o la naturaleza de los hechos denunciados resultare compleja o cuando no fuere claro el planteo expuesto por el denunciante, por providencia de la Dirección de Fiscalizaciones, se requerirá al mismo el patrocinio letrado, otorgándole un término para su cumplimiento, bajo apercibimiento de desestimar la presentación de denuncia.
Art. 70 - Ingreso por delegaciones. Cuando las denuncias sean presentadas ante las Oficinas Delegadas, el titular de la misma verificará si se han cumplido los requisitos formales establecidos en el Art. 68º, emitirá dictamen, el que remitirá al Departamento Inspecciones para su ratificación o rectificación. De existir observaciones, éstas se harán saber a los denunciantes para su subsanación, en el término de diez días, bajo apercibimiento de proceder a su archivo; ello, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 7.647/70 en lo concerniente a los plazos y a la competencia de ejercer las facultades de oficio que tiene esta autoridad de aplicación. En caso de no existir observaciones en lo relativo al cumplimiento de los requisitos formales se seguirá el procedimiento previsto en el Art. 69.
CAPITULO II. INSPECCIONES,
FISCALIZACION Y VEEDURIAS
Art. 71 - Inspecciones. El control de funcionamiento de asociaciones civiles, fundaciones, mutualidades, sociedades comerciales y demás modalidades asociacionales que reconozca la legislación de fondo, de conformidad con la ley orgánica y su decreto reglamentario, podrá realizarse de oficio o a petición de parte interesada, a tenor de lo dispuesto en el capítulo anterior de la presente. El inspector actuante, previa inspección del funcionamiento institucional como así también de los libros sociales y documentación respectiva, elaborará un informe y, en su caso, indicará las pautas para el normal desenvolvimiento de la entidad.
Art. 72 Pedido de veedurías. Para solicitar la fiscalización de asambleas o reuniones de las entidades sujetas a control estatal, el o los representantes de los órganos de administración o fiscalización o un socio o parte interesada, presentarán escrito, conforme Art. 2º de la presente, con indicación del día, hora y lugar de celebración y orden del día a considerarse, con una antelación de hasta por lo menos tres días hábiles al de la realización del acto, efectuando el depósito de los viáticos previstos en el Protocolo DPPJ Nº 10/93, DPPJ Nº 1/95 o los que se dictaren en su reemplazo. El o los inspectores designados al efecto, asistirán en carácter de veedores y elaborarán un informe, que se agregará a las actuaciones en tal caso.
Art. 73 - Restitución de depósito por suspensión y/o postergaciones. A los efectos de la restitución del dinero depositado por parte interesada, en cumplimiento de los protocolos de mención, en concepto de viáticos para la asistencia de un veedor de esta Dirección Provincial a un acto a desarrollarse en una de las entidades sujetas a su fiscalización, establécese en dos días hábiles con anterioridad al mismo el plazo con que deberá comunicarse la suspensión y/o postergación. La referida comunicación deberá efectuarse por escrito en la Mesa de Entradas de esta Dirección Provincial, indicando órgano, fecha y circunstancias que motivaran la postergación y/o suspensión del acto. Asimismo se podrá realizar la presentación por ante las delegaciones de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el Interior, las que deberán anticipar el contenido de ellas en forma inmediata por fax. En esa oportunidad se podrá solicitar el reintegro de los viáticos depositados o, en caso de postergación, indicar la imputación del depósito a la nueva fecha.
CAPITULO III. INTERVENCIONES
Art. 74 - Intervención normalizadora. Entidad Civil y Sociedad Comercial. Todo interventor normalizador de una asociación civil, designado de conformidad con el Art. 11 del Decreto 284 del 2/2/77 o el que en el futuro se dicte en su reemplazo, y puesto en funciones por este Organismo Provincial una vez homologada judicialmente la Resolución que dispuso la medida de intervención, deberá remitir a la Dirección de Fiscalizaciones dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo, informe sobre los hechos y circunstancias que determinaron la intervención y su proyección, proponiendo, las medidas conducentes a la normalización o disolución del ente, según correspondiere. Con posterioridad a ello, y una vez por mes o toda vez que le fuere requerido, el interventor deberá presentar a la citada Dirección informes ampliatorios de su gestión al frente de la entidad. En las intervenciones que se ordenen sobre una sociedad comercial encuadrada en el Art. 299 de la Ley de Sociedades Comerciales se procederá de conformidad a la legislación vigente.
Art. 75 - Intervención. Liquidadora. Si se tratare de interventor liquidador, deberá presentar informe similar sobre proyecto de liquidación y destino de los bienes de acuerdo a lo que establezca la ley o el estatuto social y demás recaudos previstos en el artículo que antecede.
Art. 76 - Prórroga. El interventor deberá cumplir su cometido en el plazo fijado. Si ello no le resultare posible, solicitará la prórroga respectiva a la Dirección de Fiscalizaciones en oportunidad de la presentación del informe mencionado en el Art. 74 - Previo dictamen de dicha área, la Dirección Provincial podrá ampliar el plazo mediante resolución fundada en tal imposibilidad.
Art. 77 - Evaluación. El Interventor Normalizador, una vez finalizada la tarea encomendada, presentará un informe final acompañando acta de asamblea normalizadora, planilla de asistencia al mismo y acta de entrega de la institución a las nuevas autoridades designadas. La gestión será evaluada por la Dirección de Fiscalizaciones que aconsejará al Sr. Director Provincial el dictado del acto administrativo correspondiente. En caso de tratarse de un Interventor Liquidador, una vez concluida su labor, presentará un informe final acompañando la rendición de cuentas correspondiente y toda la documentación que acredite la entrega del dinero y/o bienes que hubieran pertenecido a la institución liquidada a favor de las instituciones que por ley o estatuto hubieran resultado beneficiarias. En este último supuesto, la gestión y la rendición de cuentas será evaluada por la Dirección de Fiscalizaciones que aconsejará al Sr. Director Provincial el dictado del acto administrativo correspondiente
CAPITULO IV. ASAMBLEAS EN GENERAL
Art. 78 - Sociedades Comerciales sujetas a control permanente y Asociaciones Civiles. Documentación preasamblearia, Primera Convocatoria. Las sociedades comerciales sujetas a control permanente, presentaran antes de la celebración de la asamblea, y respetando los plazos legales y estatutarios, la siguiente documentación: a) copia mecanografiada, autenticada notarialmente, del acta de reunión de Directorio que decidió el llamado a asamblea y determinó el orden del día a tratar; b) Edicto de la convocatoria para su autorización y posterior publicación en el “Boletín Oficial” y en un Diario de mayor circulación en la República. Se exceptúa el caso de asamblea unánime en los términos del Art. 237, ultimo párrafo, de la Ley 19.550 y sus modificatorias. De estar autorizadas por estatuto y la legislación vigente, las sociedades podrán publicar en primera y segunda convocatoria según lo establecido en el segundo párrafo del Art. 237 pre citado. Las asociaciones civiles, en cualquiera de sus tipos, deberán remitir fotocopia del acta de Comisión Directiva que convocó a asamblea y determino el orden del día a considerar y justificación del quórum de la mencionada reunión; y copia mecanografiada de la convocatoria con el detalle del orden del día a considerar, con las firmas del presidente y secretario. El plazo mínimo de remisión será de 10 días corridos a la celebración de la asamblea, no contándose para su cómputo el día de realización del acto.
Art. 79 - Sociedades Comerciales sujetas a control permanente. Documentación pre asamblearia. Segunda Convocatoria. Las sociedades comerciales que no se encuentren autorizadas legal y estatutariamente a formular convocatorias simultáneas, fracasada la primera convocatoria y con el afán de celebrarla en segunda convocatoria, deberán remitir en los plazos legales y estatutarios, la siguiente documentación: a) documentación detallada en los puntos a) y b) del Art. anterior; b) copia mecanografiada, autenticada notarialmente, del acta de la asamblea frustrada en primera convocatoria; c) fotocopia autenticada notarialmente del folio del Libro de Depósito de Acciones y registro de Asistencia a Asambleas en el que se registro la asistencia al acto; d) Ejemplar del “Boletín Oficial” y del Diario de mayor circulación, con la publicación del acto en primera convocatoria.
Art. 80 -Documentación post asamblearia. Dentro de los treinta días corridos a la celebración del acto asambleario, se deberá presentar la siguiente documentación, según los distintos tipos asociacionales, a saber, 1º) Sociedades Comerciales Sujetas a Control Permanente: a) un ejemplar del “Boletín Oficial” y los cinco o tres, según corresponda, ejemplares de un Diario de mayor circulación, en el que se publico la convocatoria. Se exceptúa el caso de asamblea unánime; b) Acta mecanografiada, autenticada notarialmente en los términos del Art. 16 de la presente, de la asamblea celebrada; c) Fotocopia, autenticada en los términos del Art. 16 de la presente, del folio del Libro de Deposito de Acciones y registro de Asistencia a Asambleas Generales en el que se registro la asistencia al acto volitivo en cuestión; d) de corresponder, Memoria, Balance General, Estado de Resultados y demás Cuadros y Anexos, con informe del Órgano de Fiscalización, informados por Contador Público y su firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires; e) Anexo III con la información requerida por esta Dirección con la firma de su presidente certificada. 2º) Asociaciones Civiles en cualquiera de sus formas, a) Fotocopia del acta de asamblea extraída del libro pertinente, de ser poco legible se deberá remitir además copia mecanografiada del acta con las firmas del presidente y secretario certificadas por autoridad competente; b) de corresponder, Memoria, Balance y demás Cuadros y Anexos con las firmas de Presidente y Tesorero certificadas por autoridad competente. Además deberán ser informadas por Contador Público y su firma certificada por el CPCEPBA. De no contar con medios suficientes para su certificación se deberá solicitar la exhibición mediante nota fundada del presidente y secretario con firmas certificadas. La Dirección, a través de su departamento contralor, se expedirá al respecto sobre bases objetivas y de razonabilidad que resulten de la documentación contable presentada por las asociaciones; c) Anexo III con la firma del presidente certificada por autoridad competente. Independientemente las respectivas áreas de la Dirección se encuentran facultadas para solicitar otro tipo de documentación y/o certificación, según lo requiera cada caso en particular para todas las modalidades asociacionales y sociedades comprendidas en el Art. 3.2. del Decreto Ley 8.671/76 ( t. o. Decreto 8.525/86)
Art. 81 - Sociedades Comerciales por Acciones. Justificación de asistencia Asambleas. Para acreditar la asistencia a asambleas de sociedades por acciones deberá acompañarse fotocopia autenticada, conforme al 16 de la presente Disposición, de los folios correspondientes al libro rubricado de asistencia. Al pie del último folio utilizado deberá constar cierre de asistencia confeccionado al inicio del acto asambleario firmado por el titular del órgano de administración, que contendrá detalle de la cantidad de accionistas presentes, votos y capital que representan.
Art. 82 - Trámite sobre Convocatoria de Asambleas de Sociedades Controladas. Las convocatorias a asambleas generales de las entidades comprendidas en el Art. 299 de la Ley de Sociedades Comerciales deberán ser presentadas ante el Departamento Contralor de este Organismo, con un plazo mínimo de veinticinco días de anticipación a la celebración del acto, acompañadas de una solicitud en la que se requiera su aprobación, visación y posterior autorización para su publicación, en la que se manifieste si opta por tomar razón del resultado del trámite en la Mesa de Entradas de esta autoridad de aplicación o en la sede de la Oficina Delegada correspondiente a su domicilio, anexando el texto íntegro de dicha convocatoria, una transcripción del acta de directorio certificada en los términos previstos en el 16 de la presente Disposición.
Art. 83 - Pronunciamiento sobre la autorización. El Departamento Contralor recibirá dicha documentación, verificando el estado actual de la entidad en lo concerniente al cumplimiento de los deberes formales con esta repartición; y, en ese mismo acto de la presentación hará saber al peticionante que en el término de tres días se le notificará en el lugar por el que haya optado, conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el dictamen que al respecto expedirá el Departamento Inspecciones y el decisorio de la Dirección de Fiscalizaciones, a cuyo titular se le delega el ejercicio de las funciones de esta Dirección Provincial a ese respecto.
Art. 84 - Plazos y Comunicaciones. La documentación presentada en el Departamento Contralor deberá ser remitida a la Mesa de Entradas en el término de 24 horas para su caratulación y en un término de 48 horas obtendrá el decisorio del titular de la Dirección de Fiscalizaciones, previo dictamen del Departamento Inspecciones, el que deberá de expedirse dentro de las veinticuatro horas de su recepción. Si la opción ejercida para la toma de razón fuera en la sede de una Delegación, por Fax el Departamento Inspecciones remitirá a la misma el texto integro de la convocatoria visada y la autorización para su publicación en el “Boletín Oficial” y en un diario de mayor circulación. El plazo de tres días establecido para el decisorio del titular de la Dirección de Fiscalizaciones y el dictamen del Departamento Inspecciones corre sin perjuicio de los términos previstos en el Art. 237 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Art. 85 - Documentación post-asamblearia. Una vez celebrada la Asamblea, la entidad, en el término de un mes, remitirá la documentación posterior al acto asambleario, conjuntamente con la Tasa Anual de Fiscalizaciones que establece la ley para ser agregadas al expediente en trámite, para su estudio por el Departamento Inspecciones.
CAPITULO V. NORMAS DE INTERPRETACION
Art. 86 - Asambleas. Comunicación. Asistencia. Cómputo plazo Art. 238 L.S.C.. El cómputo del plazo de tres días previsto en el Art. 238 de la Ley Sociedades Comerciales, se contará excluyendo el último día de la publicación y el de la asamblea, computándose solamente los días hábiles. No se considerará el día sábado como tal.
Art. 87 - Asambleas y reuniones. Convocatoria presentación y oficialización de listas. Cómputo plazo Asociaciones Civiles. Si el Estatuto o Reglamento social no estableciere expresamente otra modalidad, los plazos se contarán continuos y completos, incluyendo los días feriados, y finalizarán en la medianoche del último día anterior. De dicho cómputo se excluirá el día de la asamblea o reunión social.
CAPITULO VI. DIVIDENDOS ANTICIPADOS
Art. 88 - Dividendos Anticipados. Las sociedades incluidas en el Art. 299 de la ley Sociedades Comerciales, que distribuyan dividendos anticipados, deberán comunicarlo a esta Dirección Provincial, presentando la siguiente documentación: 1) acta de reunión de Directorio que decidió la distribución anticipada; 2) ejemplar del balance aprobado para la distribución de los dividendos; 3)informe del Síndico o Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia; y, 4) ejemplar del “Boletín Oficial” y de diario de mayor circulación.
CUARTA PARTE
CAPITULO I: LIBROS SOCIALES.
RUBRICA. SISTEMA MECANIZADO
Art. 89 - Libros sociales y contables de las Sociedades Comerciales. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo, se consideran que los libros sociales y contables de las sociedades comerciales son los siguientes: a) Libro de Actas de Asambleas o Reuniones de Socios; b) Libro de Actas de Directorio o Reuniones del Órgano de Administración; c) Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas; d) Libro de Registro de Acciones; e) Libro de Inventario y Balances; f) Libro Diario General.
Art. 90 - Libros sociales y contables de las Asociaciones Civiles. Mutuales: Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo, se consideran que los libros sociales y contables de las asociaciones civiles con autorización administrativa para funcionar como tales en los términos del Art. 33, segundo párrafo, del Código Civil son los siguientes: a) Libro de Actas de Asambleas, b) Libro de Actas de Reuniones del Órgano de Administración; b) Libro de Registro de Asistencia a Asambleas y a Reuniones del Órgano de Administración; c) Libro de Registro de Asociados; d) Libro de Inventario y Balances; e) Libro Diario General. Los libros obligatorios de las mutuales son los antes expuestos y asimismo: el Libro de Caja y el Libro de Actas de la Junta Fiscalizadora. Pueden ser llevados en forma conjunta, o sea, en un solo libro, los previstos en los incisos a) y b) cuando la entidad acredite que así lo viene haciendo en los libros rubricados anteriores.
Art. 91 - Libros sociales y contables de las fundaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de fondo, se consideran que los libros sociales y contables de las fundaciones son los siguientes: a) Libro de actas de reuniones del consejo administración y, en su caso, del comité ejecutivo, b) Libro de registro de asistencia a reuniones del consejo de administración, en su caso, del comité ejecutivo, c) Libro de inventario y balances y d) Libro diario general.
Art. 92 - Rúbrica de libros. En los trámites de rúbricas de libros deberá presentarse: a) solicitud con sellado de ley, firmada por el representante legal o apoderado de la sociedad indicando naturaleza del libro, número del ejemplar y cantidad de folios que contiene; b) se acompañará el libro anterior o certificado firmado por el representante legal o Síndico o contador público, donde conste el número de folio y fecha del último asiento del libro anterior al que se solicita la úbrica y datos de la misma, c) en la contratapa de libro a rubricar se harán constar, razón social o denominación de la entidad, nombre y número del libro y cantidad de folios, d) tasa de actuación por cada libro que se solicita rubricar; e) cuando se trate de sociedades comerciales o que no tengan antecedentes en la Dirección Provincial, se acompañará, por única vez: fotocopia autenticada del contrato social y de sus reformas, con plancha de inscripción del organismo de contralor correspondiente, y declaración jurada de antecedentes conforme formulario adoptado por esta Dirección Provincial. Cuando los libros se rubriquen por intermedio de Escribano, deberá presentarse acta notarial que contenga los recaudos especificados en la última parte del b) de este artículo. Los libros que se presenten para su Rúbrica ante las Oficinas Delegadas y/o Notarios de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser retenidos por los encargados de efectuar Rúbricas, hasta tanto las respectivas actas les sean devueltas por esta Dirección debidamente inscriptas. La atestación en los libros, llevará la fecha y número de inscripción que consigne esta Dirección al momento de inscribir las actas; no pudiéndose efectuar Rúbrica de Libros sin haberse dado cumplimiento a este requisito, bajo pena de dejar sin efecto las rúbricas realizadas. Toda sociedad proveniente de extraña jurisdicción que solicite la rubrica de los libros por ante esta Dirección deberá presentar conjuntamente con la constancia de la cancelación definitiva en la jurisdicción de origen expedida por el organismo de contralor pertinente, una certificación de los libros rubricados en la misma expedida por el organismo de competencia.
Art. 93 - Requisitos de rúbrica de libros por causa de extravío. Excepciones. Cuando las sociedades comerciales denuncien extravíos de libros sociales, con el pedido de la nueva rúbrica deberán presentar: a) Denuncia policial efectuada por el representante legal de la entidad donde se expresen las causas a las que se atribuye el extravío, pérdida o desaparición de los libros, individualizando los libros extraviados; b) Acta del Órgano de Administración debidamente autenticada que acredite que dicho órgano tenía conocimiento del extravío de los libros y que autorizó al representante legal a efectuar la denuncia y presentar nuevos libros para su rúbrica. En caso de asociaciones civiles para el pedido de la nueva rúbrica se deberá presentar: a) Denuncia policial efectuada por Presidente y Secretario de la entidad y b) Acta de Comisión Directiva; todo ello en los términos expuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 94 - Libros de la oficina de rúbrica. El Departamento Rúbrica de Libros llevará un archivo por orden cronológico de las denuncias contempladas en el Art. 93 de la presente y de las solicitudes de rúbrica de libros en sustitución de los extraviados o desaparecidos; debiendo asimismo tomarse razón en la ficha respectiva.
Art. 95 - Sistema mecanizado. Autorización. Prescindencia. Formalidades Código de Comercio. Para hacer uso de la facultad prevista en el Art. 61 de la ley Sociedades Comerciales, o sea prescindir de las formalidades establecidas por el Art. 53 del Código de Comercio, se acompañará: 1) solicitud suscripta por los representantes naturales o apoderados, 2) acta de asamblea, reunión de socios o del órgano de administración que decidió y aprobó la adopción del nuevo sistema de llevar los libros: 3) adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización informado por Graduado en Ciencias Económicas, 4) afirmación que el sistema permite la individualización de las operaciones y su posterior verificación con arreglo al Art. 53 del Código citado. Una vez aprobada la autorización del sistema se remitirá al Departamento Rúbrica de Libros una copia de la resolución aprobatoria para su toma de razón.
Art. 96 - Sucursales. Rúbrica de libros. En las sociedades comprendidas en el régimen de la ley Sociedades Comerciales, la rúbrica de los libros sociales y hojas móviles para su utilización por las sucursales, como también los pedidos de autorización de sistemas mecanizados (Art. 61 ley Sociedades Comerciales), se gestionarán por ante el organismo de contralor de la sociedad matriz.
QUINTA PARTE
CAPITULO I: SOBRE LA INSCRIPCION REGISTRAL
Art. 97 - Aviso. Art. 10 L.S.C.. El aviso exigido por el Art. 10 de la ley Sociedades Comerciales se acreditará con copia del texto a publicar y recibo de pago del “Boletín Oficial”. El profesional interviniente deberá adjuntar a las actuaciones cualquiera sea el estado del trámite, un ejemplar de diario con la publicación del aviso, conforme a los Arts. 19 y 30 de la presente.
Art. 98 - Depósito. La Dirección Registral de esta Dirección Provincial verificará el cumplimiento de los recaudados previstos en el artículo anterior y, cuando correspondiere, el del depósito dinerario según el Art. 30º de la presente, procediendo a la toma de razón mediante simple providencia.
Art. 99 - Organo de Administración. Justificación de quórum. En todos los casos en que una decisión del órgano de administración sea materia de inscripción, se justificará el quórum legal o estatutario obtenido en dicha reunión.
Art. 100 - Escrituras públicas de protocolización. Resoluciones sociales. Las escrituras de protocolización de actas sociales materia de inscripción, que observen los requisitos exigidos por la ley y disposiciones registrales, suplirán todo otro documento y de ellas se tomará razón, debiendo acompañarse al iniciarse las actuaciones.
CAPITULO II. CONTRATOS DE
COLABORACION EMPRESARIA
Art. 101 - CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. Para lograr la inscripción de contratos de colaboración empresaria, deberá presentarse: 1) el original, con los recaudos legales y visado, y dos fotocopias del contrato, 2) acreditar la libre disponibilidad de los bienes afectados al fondo común operativo. En los casos de contratos de agrupación de colaboración, una de las fotocopias con la constancia de inscripción se remitirá a la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia u organismo que lo reemplace.
SEXTA PARTE: MUTUALES
CAPITULO I. GENERALIDADES
Art. 102 - Asociaciones Mutuales. Personería. a) La Matrícula de las Mutuales es otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (YANEZ.), siendo esta Dirección Provincial la receptora de documentación, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos formales, producido lo cual, la girará al Instituto a los efectos de su inscripción. Deberá presentar la siguiente documentación: 1) Dos copias de Acta de Asamblea Constitutiva, dentro de la cual deberá encontrarse transcripto en forma íntegra el Estatuto y los Reglamentos de Servicios aprobados, los cuales no podrán ser menores a dos, no pudiendo consistir los mismos en subsidios, con firma de los miembros titulares del Órgano Directivo, debidamente certificadas (ver formalidades Art. 1º, 14 y 15 de la Resolución 790/96 del INAES); 2) Nota simple (por duplicado) dirigida al Presidente del INAES, solicitando inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, firmadas por el Presidente y Secretario, indicando la documentación que se acompaña y se fijará la dirección de la entidad. (Art. 1º Resolución 790/96); 3) Ídem 2) pero dirigida a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas; 4) Planilla de Asistencia, la cual deberá contener los siguientes datos: Nombre y Apellido, Domicilio, Tipo y Número de Documentación, Ocupación y Firma; 5) La cantidad mínima para constituir una Mutual será del doble de los integrantes de la Comisión Directiva y Junta Fiscalizadora. b) Una vez obtenida la Matrícula Nacional por parte del INAES, deberá inscribirse en la Provincia de Buenos Aires debiendo acompañar a sus efectos la siguiente documentación: 1) Dos juegos del estatuto social debidamente autenticada con constancia de inscripción ante el INAES; 2) Copia de la Resolución y Certificación de donde surge la inscripción ante el INAES; 3) Declaración Jurada de Antecedentes con firmas del Presidente y Secretario debidamente autenticadas.
Art. 103 - Reforma. En los trámites de reforma las entidades mutuales deberán acompañar: 1) Tres copias mecanografiadas del Acta de Asamblea que aprueba la reforma (con la trascripción completa del texto aprobado en su nueva redacción). Si fuese un nuevo reglamento copia del acta que lo aprueba con la transcripción completa del mismo (Art. 5º Resolución 790/96); 2) Tres fotocopias del Acta de Asamblea que aprueba la reforma (Art. 5º Resolución 790/96); 3) Las copias deberán reunir las formalidades del Art. 14 y 15 y seguir las pautas a los efectos de su confección del Art. 6º de la Resolución 790/96; 4) Tres copias del Acta de Asamblea donde conste la designación del Presidente y Secretario con las firmas certificadas o bien haber sido Certificadas como fieles de su original por Escribano Público (Art. 7º Resolución 790/96); 5) Copia del Estatuto o Reglamento vigente (Art. 8º Resolución 790/96); 6) Declaración Jurada de Antecedentes con firmas debidamente certificadas del Presidente y Secretario( Escribano, Juez de Paz ); 7) Planilla de Asistencia de la referida Asamblea; 8) Constancia de la Publicación de la convocatoria con indicación del Orden del Día; 9) Nota simple con detalle de la documentación presentada.
Art. 104 - Apertura de filial. Ante todo deberán estar inscriptos o inscribirse en esta Dirección Provincial, para lo cual deberán cumplir con los requisitos detallados en el Art. 63. Deberán presentar: 1) Dos copias mecanografiadas del acta Comisión Directiva de donde surja la apertura de la filial debidamente autenticada, indicándose domicilio de la misma, persona a cargo de la filial y tipo y número de documento de la misma; 2) Dos fotocopias del Libro de la respectiva Acta; 3) Fotocopia de la nota recepcionada por el INAES donde comunican la apertura de la Filial.
Art. 105 - Rúbrica de libros: En los trámites de Rúbrica de Libros, deberá atenerse a lo establecido en el 92 de la presente Disposición. En el caso de que rubriquen por primera vez en esta Dirección, deberán acompañar Certificación expedido por el INAES de cuales son los libros rubricados en dicho instituto.
Art. 106 - Medios. Mecánicos de registración contable. La Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, autorizará a las Mutuales que se encuentren reconocidas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires mediante la debida inscripción registral en esta Dirección Provincial, el empleo de Medios Mecánicos de Registración Contable, en reemplazo o complemento de los Libros exigidos por el Art. 44 del Código de Comercio y por el INACyM, excepto el de Inventario y Balance. Los requisitos a cumplir por las Mutuales que soliciten la Autorización del Sistema Contable Mecanizado, serán los mismos que se prevén en la Resolución 115/88 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM) y su Anexo y los que se disponen por esta Dirección como Anexo I, los que se declaran parte de esta Disposición.
Art. 107 - De las Asambleas. Documentación post-asamblearia. Dentro de los treinta días corridos posteriores a la celebración de la Asamblea se deberá remitir dos juegos de la siguiente documentación: a) Copia mecanografiada del Acta de Asamblea firmada por Presidente y Secretario; b) Fotocopia del Libro de dicha Acta; c) Copia del Diario donde consta la publicación de la convocatoria con el respectivo Orden del Día; d) Nómina de los integrantes del Consejo Directivo y de la Junta Fiscalizadora, con domicilios particulares y número de documento de identidad, en caso de que la asamblea los haya renovado total o parcialmente; e) Un ejemplar del Balance y Cuadro de Resultado.
Art. 108 - Rúbrica de hojas móviles:
I.) La Entidad Mutual deberá elevar una Nota solicitando la aprobación del Sistema de Hojas Móviles, cumpliendo en un todo con la Resolución 115/88 y su Anexo.
II.) La nota deberá contener:
Libros que se sustituyen
Libros que se implementan
Informar si la Rúbrica de las hojas será antes o después de su utilización (Art. 2º del Anexo). Se recomienda después y por ejercicio económico. Esta opción la efectúa la Mutual.
Hoja Modelo de los libros que se implementan.
Informe del Contador conforme lo exigido por el Art. 1º del Anexo a la Res. 115/88.
III.) Si la Rúbrica de las Hojas es anterior a su utilización, se deberán intervenir cada una, debiendo una vez utilizadas proceder a su encuadernación y remitirse a esta Dirección a los efectos de intervenir la primer y última hoja utilizada, colocándose en la primer hoja no utilizada o al dorso de la primer hoja la identificación del Libro que se trate.
IV.) Si la Rúbrica es posterior a la utilización de las Hojas, se deberá encuadernar y remitirse a esta Dirección donde procederá a la rúbrica de la primer y última hoja utilizada, colocándose en la primer hoja no impresa o en el dorso de la primer página impresa la Identificación del Libro que se trate.
V.) No se pueden rubricar mas hojas hasta que se terminen las que tienen en existencia. Se deberá acompañar las hojas rubricadas con anterioridad, totalmente utilizadas, las que deberán estar debidamente encuadernadas con la constancia de la intervención de esta Dirección. Dicho requisito podrá obviarse, presentando Dictamen de Contador Público a través del cual se manifieste el último folio utilizado, indicando último asiento registrado y fecha del mismo.
VI.) No pueden habilitarse a que se lleven por Hojas Móviles los libros que se detallan a continuación, pudiendo en su caso llevarse mediante el Sistema Copiativo:
Libro de Actas
Libro de Actas de Comisión Directiva
Libro de Actas de Junta Fiscalizadora
Libro de Acta de Asamblea
Libro Inventario y Balance
VII.) Cuando la Mutual tenga aprobado el Sistema por Capital (INACyM), deberán traer copia de la Resolución o Disposición por la cual se aprobó el mismo (Copia autenticada).
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 109 - Derogación de disposiciones anteriores. Deróganse las Disposiciones Generales números 98 y 99 del año 1990; 106 del año 1991, 3 del año 1992; 4, 8, 9, 16, 26 del año 1993; 13 del año 1994; 7, 15, 18, 22, 24, 26 del año 1995; 8 del año 1997; 12 del año 1998; 2, 3, 12 del año 2000 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 110 - Entrada en vigencia. La presente Disposición General entrará en vigencia al quinto día hábil de su publicación en el “Boletín Oficial”.
Art. 111 - De forma. Regístrese. Dese a publicidad en el “Boletín Oficial”. Póngase en conocimiento de la Direcciones de Legitimaciones y Fiscalizaciones y la Dirección Registral, Departamentos, Areas y Oficinas Delegadas del organismo.
NOTA: El presente texto es el original tal cual fue publicado en el Boletín Oficial oportunamente. Pudiendo existir normas modificatorias del mismo o para efectuar consultas sobre su vigencia le sugerimos contactarse con la Autoridad de Aplicación en la materia:
Dirección Provincial de Personas Jurídicas - (0221) 429-5254/4501
Calle 51 y 12
Torre Gubernamental I Piso 15
(1900) - La Plata
ó visitando su sitio web a través del siguiente link.http://www.mjus.gba.gov.ar/pers_juridicas/PaginaInicial.html