ORDENANZA GENERAL N° 80

(Modificada por la Ordenanza General N° 110)

La Plata, 25 de agosto de 1970. 

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de los departamentos deliberativos municipales, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1º: A partir de la sanción de la presente ordenanza, los depósitos, locales de exhibición y/o venta de garrafas y los vehículos de transporte, deberán ser habilitados por la Municipalidad para su funcionamiento, la que otorgará los permisos necesarios para ello, de acuerdo con las normas que se establecen. Los que se encuentren funcionando darán cuenta de su existencia a la Municipalidad en el término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de esta ordenanza, con mención de: titularidad, ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento en cantidades y en metros cuadrados, existencia de garrafas y si es local abierto o cerrado.

ARTICULO 2º: Las instalaciones existentes, mencionadas en el artículo anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme con las disposiciones de la presente ordenanza, dentro del plazo que se les fije. En caso negativo, se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

ARTICULO 3º:Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas de hasta quinientos pesos ($ 500), que se aplicarán a la empresa o firma responsable.

El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y reincidencia de quien la cometiere. Se podrá, además, imponer como pena accesoria, el decomiso de las garrafas y/o la clausura del local o depósito, cuando razones de seguridad pública, a juicio de la autoridad de aplicación de la presente, así lo aconsejen.

ARTICULO 4º: Las empresas o firmas comerciales y/o sus propietarios, dedicados a esta actividad, serán solidariamente responsables de las violaciones a la presente ordenanza, haciéndose pasibles de las multas establecidas para casos de infracción.

LOCALES  PARA  LA  VENTA  DE  GARRAFAS

ARTICULO 5º:Los locales estarán ubicados en planta baja, no pudiendo ser ésta, parte de edificios de altos, y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc., o con otros locales en el subsuelo o semienterrados.

Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habitación. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso, exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permitan la renovación del aire o su expulsión al exterior.

ARTICULO 6º:Las instalaciones eléctricas de iluminación deberán estar realizadas en forma embutida o con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, serán instalados a una altura mínima de 1,50 m. sobre el nivel del piso. Los pisos deberán ser de un material no absorbente.

ARTICULO 7º:Estos locales deberán contar, como mínimo, con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico, de 3 kgs. cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso.

ARTICULO 8º:Queda prohibida la exhibición o depósito de garrafas en la vía pública, así como también la realización en la misma de trasvases o venteos. Se prohibe, asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas, debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo e indirecto y del alcance del público.

ARTICULO 9º:Los almacenamientos no excederán de 100 kgs. de producto en garrafas; asimismo, no podrá excederse de diez garrafas vacías. Se prohibe la existencia de envases semillenos, salvo que se probare fehacientemente que se encuentran en tránsito, por devolución de algún usuario en el estado en que se hallaren. A tal efecto, la Municipalidad podrá controlar por medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.

ARTICULO 10º:Está prohibido en el local de ventas efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.

ARTICULO 11º:Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura característica, aprobados por Gas del Estado. Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por la válvula o costuras, deberán ser devueltas al depósito o a la planta.

DEPOSITO  DE  GARRAFAS

ARTICULO 12º: Ubicación del depósito: Los depósitos deberán ser ubicados, con preferencia, en zonas poco pobladas y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros locales y estarán exteriormente aislados por todos sus lados. En la habilitación de los depósitos, constará la capacidad máxima autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán observar las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, según se detalla seguidamente:

Plataforma local para depósito de garrafas a:

CATEGORIAS

    I            II             III              IV              V                 VI

Hasta      De 5 a       De 20 a       De 100 a       De 500 a      De 2.000 a

 5 tn.        20 tn.        100 tn.         500 tn.         2.000 tn.       10.000 tn.

Líneas ferroviarias ex-

ternas:

  15           15            20               25               25                25

Edificios públicos, lu-

gares de reunión de más de 150 personas:

 --           25           100             150             150              150 

Edificios industriales de terceros:

 7,50         10            15               50               50                50

NOTA: Las distancias deben leerse en metros, los almacenamientos, en toneladas de producto contenido en garrafas.

ARTICULO 13º: Ubicación de los elementos del depósito: La plataforma-local para depósito de garrafas deberá ubicarse dentro del predio, respetando las siguientes distancias:

Plataforma-local para depósito de garrafas a:

CATEGORIAS

    I            II             III              IV              V                 VI

Hasta      De 5 a       De 20 a       De 100 a      De 500 a       Mayor de 

 5 tn.        20 tn.        100 tn.         500 tn.         2.000 tn.       2.000 tn.

Oficina propia con instalación a prueba de explosión:

   3            5             7,50             10              15                15

Local propio con instalación contra    explosión:

   3            5              10               15              20                25

Medianera  con  alam-

brado, fuego abierto, usinas, calderas    pro-

pias,  viviendas,  talle-

res:

 7,50       10              15               20              25               25

Hierbas, pastos secos, etc.:

   3           5             7,50              10              10               15

Línea de edificación, vía pública, mediane-ra, mampostería 3,50 m. de altura:

   5         7,50            10               15              20               25

Sala de bomba de incendio:

  --          --               20               20              30               30

MODIFICACIONES  AL  PROYECTO  ORIGINAL

ARTICULO 14º:Todas las modificaciones o agregados al proyecto original autorizado, deberán ser aprobados por la autoridad municipal correspondiente.

CARACTERISTICAS  GENERALES  DE  LAS  CONSTRUCCIONES

ARTICULO 15º:

a)      La estructura, paredes y techosdeberán ser de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del largo del lado y de una altura mínima de 0,50 metros. La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera.

b)      El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas, ni hendiduras y construido de cualquier tipo de material (hormigón, madera, mosaico, ladrillo, etc.), con excepción del hierro. Asimismo, deberá contar con pendientes para escurrimiento de las aguas de limpieza.

Tratándose de locales sobre nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberán ser perfectamente ventilados a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc.), no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entrepiso y nivel del suelo libre.

Cuando se opte por, plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con paragolpes de madera u otro elemento antichispas.

Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los paragolpes o elementos de atraque del camión.

ARTICULO 16º:El terreno fuera del local deberá ser nivelado, exento deplantaciones:permitiéndose solamente la existencia de césped tipo gramilla o similar, que se mantendrá perfectamente recortado.

ARTICULO 17º:Los caminos y playas de maniobras, de existir estas últimas, deberán ser construidos de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los caminos será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada.

ARTICULO 18º:Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a éstos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.

La vivienda para el cuidador o sereno estará totalmente aislada del resto del predio, por muros o cercas de no menos de 2 metros de altura y tendrá salida directa o independiente a la vía pública.

INSTALACIONES  COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 19º:En todos los casos, la instalación eléctrica de los locales (principal y auxiliares), ya sea para iluminación o cualquier otro uso, será del tipo seguro contra explosión.

ARTICULO 20º:Las entradas de desagües o conductos cloacales deberán estar selladas y, al igual que toda tubería, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases.

ARTICULO 21º:Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, motores, tableros eléctricos y arrancadores, deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.

ARTICULO 22º:Las instalaciones deberán contar, como medida contra descargas atmosféricas, con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.

SEGURIDAD

ARTICULO 23º:Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que, sobre "protección contra incendios", establezcan las respectivas municipalidades en la reglamentación de la presente ordenanza o en decretos u ordenanzas específicos.

ARTICULO 24º:Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de 1,80 metros. Los vanos de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones vigentes en cada municipio.

ARTICULO 25º:Todo vehículo que ingrese al predio del depósito, deberá estar provisto de arrestallamas.

NORMAS  DE  ALMACENAMIENTO

ARTICULO 26º:El almacenamiento se hará en el lugar prefijado al solicitarse la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura, dejando pasillos de circulación de 0,60 m. de ancho; cada lote no podrá agrupar más de ciento ochenta (180) garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.

VIGILANCIA

ARTICULO 27º:Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia, que cumplirá funciones permanentes aun en los períodos en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos, horas nocturnas, etc.). Su número variará de acuerdo con la magnitud del depósito y a juicio de la autoridad municipal.

Dicho personal estará compenetrado del uso de los elementos contra el fuego, así como también de las maniobras u operaciones a realizar en caso de siniestro.

PROHIBICIONES

ARTICULO 28º:Dentro de los depósitos está prohibido:

a)      Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores, o bien de cilindros a garrafas.

b)      Encender fuego.

c)      La existencia de anafés, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.

d)      Fumar y llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.

e)      El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente arrestallamas.

f)       El almacenamiento de materiales, substancias o elementos ajenos a la actividad específica.

g)      La realización de tareas distintas a la específica, no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para la vivienda del cuidador o sereno.

h)      La guarda de automotores y otro tipo de vehículos ajenos a las actividades del depósito. Los que se guarden cargados con garrafas, deberán mantenerse arrimados al lugar de carga del depósito y el total de su carga, más la existente en el depósito, no deberá sobrepasar el total de la capacidad autorizada para éste.

i)        El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos del depósito, debiendo quedar éstos libres por cualquier contingencia.

j)        El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.

k)     Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas y al estacionamiento de vehículos cargados con ellas.

SERVICIO  DE  MANTENIMIENTO

ARTICULO 29º:Es obligatorio en los depósitos, mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en las garrafas en poder de usuarios o locales de venta. Es también obligatorio que cada garrafa lleve una tarjeta indicadora de la prestación de los servicios, con domicilio y teléfono a los que pueda recurrirse en su caso. La tarjeta deberá consignar, brevemente, las recomendaciones de seguridad y manejo que sean útiles al usuario.

CONDICIONES  DE  SEGURIDAD  DE  LAS  GARRAFAS

ARTICULO 30º: Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que dispongan de válvula, tapón, precinto, emblemas y pintura característica aprobada por Gas del Estado. Además, deberán adecuarse a las exigencias determinadas por el decreto del Poder Ejecutivo provincial 12.854/68.

Cualquier deterioro que se observare en la garrafa, válvulas, tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.

TRANSPORTE  DE  GARRAFAS

ARTICULO 31º:Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de tránsito vigentes, de acuerdo con la ley nacional 13.893, ley provincial 5.800 y decretos u ordenanzas municipales respectivos, el transporte comercial de gas licuado en garrafas estará sujeto al cumplimiento de las normas especiales que se establecen en esta ordenanza.

ARTICULO 32º:Unicamente podrán ser destinados al transporte a que se refiere el artículo anterior, los vehículos que a continuación se detallan, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)      Camiones semiacoplados y acoplados:

1.      La caja portante deberá ser abierta, es decir, solamente dispondrá de pisos y barandas y deberá estar construida con material no metálico (preferentemente de madera dura).

2.      El paragolpe trasero sobresaldrá como mínimo 0,15 m. de la bajada vertical de la caja portante.

3.      Todo tanque o depósito de combustible estará ubicado a una distancia mínima de 0,50 m. del caño de escape.

4.      El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja portante y estará provisto de un arrestallamas.

5.      La instalación de cables eléctricos adosada a la caja portante o a los elementos en que ésta se apoya, deberá ser bajo caño de hierro galvanizado o aluminio y del tipo estanco.

6.      Las barandas tendrán una altura que iguale o sobrepase la totalidad de la carga de garrafas.

7.      Para la zona urbana y cuando se trate de distribución a domicilio, la carga de garrafas queda limitada a un máximo de 3.000 kgs. de gas licuado. Las garrafas estarán dispuestas en no más de tres camadas, separadas entre sí por pisos adicionales, y aseguradas a la caja por elementos flexibles no metálicos, o bien anaqueles o casilleros especiales y, en todos los casos, ubicadas en forma vertical.

8.      Poseerán ruedas posteriores duales cuando la capacidad del transporte (producto más garrafas), supere los 1.500 kgs.

9.      No podrán estacionarse en zona urbana, a menor distancia de 50 metros de otro similar y no más de dos por cuadra.

10.       Deberá verificarse el perfecto cierre de las válvulas y tapones de las garrafas a transportar.

11.       Los vehículos cargados con garrafas llenas o vacías no podrán ser simultáneamente utilizados para llevar cargas ajenas a la específica.

12.       Estarán provistos de dos matafuegos: uno de anhídrido carbónico de 1 kg. y el otro de polvo seco o anhídrido carbónico de 5 kgs. El primero se llevará en la cabina y el otro en la caja, ambos en lugares de fácil acceso.

13.       El vehículo no podrá estacionarse próximo a lugares donde existan fuegos o fuentes de calor artificial.

14.       No deberán efectuarse trabajos en calientes (soldaduras, etc.) con el vehículo cargado.

15.       Los vehículos cargados no deberán guardarse en garages, terrenos o locales, salvo que éstos estén habilitados para tal fin.

16.       El tránsito de los vehículos que transporten garrafas se hará a velocidad precaucional (40 km/h., como máximo).

b)      Motocicletas y motonetas con cajas portantes (triciclo motor):

1.      Serán aplicables las normas contenidas en el artículo precedente, con excepción de las especificadas en los incisos 7, 8 y 12.

2.      No podrán estacionarse en zona urbana, a menor distancia de 25 metros de otro similar y no más de tres por cuadra.

3.      La carga máxima queda limitada por la superficie de la caja y en una sola estiba; solamente podrán transportar garrafas de hasta 10 kgs. de producto.

4.      Estarán provistos de un matafuego de anhídrido carbónico o polvo seco, de 2 kgs.

c)      Vehículos a tracción a sangre (carros de cuatro ruedas):

1.      Serán de aplicación los incisos 1, 6, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16, del apartado a), del presente artículo.

2.      Poseerán un matafuego de anhídrido carbónico o polvo seco, de 2 kilogramos.

3.      La carga máxima queda limitada por la superficie de la caja y en una sola estiba.

4.      Deberán estar provistos, por lo menos, de un sistema de freno a mano, el que deberá operar sobre las ruedas traseras y será del sistema a tornillo sin fin o similar.

5.      Deberán estar provistos de un paragolpe trasero o defensa similar que sobresaldrá, como mínimo, 0,15 metros de la bajada vertical de la caja portante.

6.      No se permitirá el uso de tipos de ruedas que no  estén provistas de llantas neumáticas.

7.      Las luces que deberán llevar, conforme con las normas de tránsito en rigor, serán del tipo eléctrico (pila, batería), no permitiéndose el uso de faroles a llama abierta (kerosene, mezcla o similar).

ARTICULO 33º:Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas, deberá llevar en sus costados la inscripción "Transporte de gas licuado de petróleo en garrafas", y en sus cuatro lados "PELIGRO-EXPLOSIVOS". Para los camiones, las letras de la primera inscripción deberán tener 0,10 metros de alto y, los de la segunda, 0,15 metros.

ARTICULO 34º:La autoridad municipal habilitará especialmente el vehículo para su uso específico y dejará constancia en certificado que expedirá, de la carga máxima a transportar.

Dicho certificado deberá ser exhibido por el conductor del vehículo cada vez que la autoridad municipal o policial se lo requiera.

ARTICULO 35º: Cúmplase, regístrese, publíquese en el "Boletín Oficial" y comuníquese a todas las municipalidades.

                                                                                                                    RIVARA.

                                                                                                              SAN MARTIN.

Publicada en el "Boletín Oficial" el 3 de setiembre de 1970.