LEY 14920

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 15017 y 15077.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Adhiérese a la “Ley Nacional N° 27328 “Ley Nacional de Contratos de Participación Pública - Privada”.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo ámbito funcionará la Unidad de Participación Público - Privada.

ARTÍCULO 3°.- Los Contratos de Participación Público - Privada, constituyen una modalidad alternativa de los contratos regulados por la Ley N° 6021 y/o la norma que en el futuro la sustituya. Asimismo, a los efectos de la instrumentación de la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo a prescindir de lo establecido en la Ley N° 6021 y/o la norma que en el futuro la sustituya, en lo referente al procedimiento de contrataciones y normas operativas.

ARTÍCULO 3° BIS.(Artículo Incorporado por Ley 15017) A las contrataciones sujetas a la presente ley, no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica, la Ley N° 13981, ni el Decreto-Ley N° 9254/79, por tratarse de un régimen de contratación autónomo y alternativo a los regulados por dichas normas.

ARTÍCULO 4°.- En el caso que un Contrato de Participación Público - Privada comprometa recursos del presupuesto público provincial, previo a la convocatoria a concurso o licitación, deberá contarse con la autorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 13767 y sus modificatorias para comprometer recursos de ejercicios futuros, la que podrá ser otorgada en la respectiva Ley de Presupuesto o en la Ley Especial.

ARTÍCULO 5°.- El total acumulado de los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero en los Contratos de Participación Público - Privada, calculados como el valor presente esperado, no deberá exceder el tres por ciento (3%) del producto bruto geográfico de la Provincia a precios corrientes del año anterior. De igual forma, el monto total de pagos firmes a realizar y contingentes esperados cuantificables en cada año no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del Presupuesto General de la Provincia.

Estos límites podrán ser revisados anualmente, junto al tratamiento de la Ley de Presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en la Provincia y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos en la presente Ley a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren pertinente.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Ley N° 13.810 como asimismo toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 9°.- (Texto según Ley 15017) Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que hayan adherido al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal establecido en la Ley N° 13295 y sus modificaciones, adhesiones y sustituciones de acuerdo con la Ley N° 14984, a adherir mediante ordenanza de sus respectivos Concejos Deliberantes a la presente ley.

Los Municipios comunicarán a la Autoridad de Aplicación de la Ley 14920, la asunción de compromisos presupuestarios firmes y contingentes plurianuales en el marco de los contratos de Participación Público Privada celebrados, e incorporarán los proyectos al Banco Provincial de Inversión Pública (BAPIN).

ARTÍCULO 9° BIS.- (Texto según Ley 15077) En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, las operaciones a realizarse bajo el régimen jurídico de la presente ley quedarán sujetas a la autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación, cuando individualmente consideradas, cada una de ellas supere el 3% de los recursos corrientes o el acumulado en el ejercicio de tales operaciones supere el 5% de los recursos corrientes del municipio.

A efectos de la autorización, será condición necesaria para los municipios estar adheridos a la presente ley y haber comunicado dicha adhesión a la Autoridad de Aplicación. Dicha autorización se fundamentará en un análisis económico financiero del municipio, con los datos que a tal fin requiera la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, los municipios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación el stock acumulado de compromisos firmes y contingentes en contratos de Participación Público Privada al 31 de diciembre de cada año y cada vez que ésta lo solicite.

ARTÍCULO 9° TER.- (Artículo Incorporado por Ley 15017) Exímese del impuesto de sellos previsto en la Ley N° 10397, a los Contratos de Participación Público Privada a realizarse en el marco de la presente ley y la Ley Nacional N° 27328, incluidos los contratos de constitución de las sociedades que actuarán como Contratistas PPP y los que estas sociedades celebren con terceros a los efectos de dar cumplimiento a los Contratos de PPP.

ARTÍCULO 10.- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete.