DECRETO 2410/89

 

 LA PLATA, 2 de junio de 1989.

 

VISTO el expediente nº 5400-9061/88; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 59 inciso b) de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71 (T.O. 1986) y su reglamentación regulan el régimen de constitución, asignación y funcionamiento de las existencias de los fondos denominados “Caja Chica”;

 

Que la aludida norma reglamentaria data desde hace más de quince (15) años;

 

Que durante dicho período se han sucedido una serie de hechos que modificaron las condiciones vigentes en oportunidad de su dictado;

 

Que tal situación aconseja proceder a la adecuación de la comentada norma reglamentaria de manera tal que la misma resulte compatible con las circunstancias vigentes a la fecha;

 

Que sobre dicho tema han producido dictamen favorable la Contaduría General de la Provincia y la Asesoría General de Gobierno y se ha otorgado vista al señor Fiscal de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el apartado 7 del Artículo 58 del Decreto 3300/72, Reglamentario del artículo 59 de la Ley de Contabilidad – Decreto-Ley 7764/71 (T. O. 1986) por el siguiente:

 

7. El otorgamiento de fondos en concepto de “Caja Chica” será efectuado a los subresponsables de cada jurisdicción mediante el dictado de acto administrativo emanado de los señores Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución, Titulares de los Orga­nismos Descentralizados y Secretario General de la Gobernación, según corresponda, el que se hallará ajustado a las siguientes normas:

a)      Los fondos que se otorguen serán tomados del Fondo Permanente, artículo 59 de la Ley de Contabilidad­ Decreto- Ley 7764/71 (T. O. 1986).

b)     Fíjase el importe total del conjunto de “Cajas Chicas” que se asignen dentro de cada Jurisdicción en la suma que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el Fondo Permanente, artículo 59 de la Ley de Conta­bilidad Decreto-Ley 7764/71 (T.O. 1986), y su asignación individual que deberá hallarse expresada en múltiplos de A. 1.000, será realizada por las citadas autoridades superiores.

c)       Cada subresponsable no podrá ser titular de más de una “Caja Chica”.

d)     Los fondos de “Caja Chica” serán destinados a la atención de erogaciones de menor cuantía, sean éstos comunes, urgentes y/o excepcionales de acuer­do a los limites y pautas que al efecto fije la Contaduría General de la Provincia, que deban ser abonados al contado.

e)      Exclúyese de los alcances del Decreto 1247 de fecha 3 Junio de 1977 y sus modificatorios, aquellas erogaciones que encuadren en los alcances del inciso anterior, correspondiendo en consecuencia, ser atendi­dos con los fondos asignados en concepto de “Caja Chica”.

f)      La rendición de cuentas de los fondos utilizados será efectuada por los subresponsables ante la Dirección de Administración Contable u Oficinas que hagan sus veces, a los fines del pertinente reintegro de fondos, indefectiblemente en oportunidad de que el importe ejecutado alcance el setenta por ciento (70%) del valor asignado en concepto de “Caja Chica”. El límite anual de las prealudidas reposiciones de fondos no podrá superar doce (12) veces.

g)     Facúltase al Ministerio de Economía para modificar el porcentual fijado por el inciso b), precedente, cuando razones fundadas así lo justifiquen.

h)     Autorízase a la Contaduría General de la Provincia para dictar normas complementarias que permitan instrumentar adecuadamente el desenvolvi­miento operativo del sistema de “Cajas Chicas”.

 

ARTÍCULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.

 

CAFIERO

C. R. Alvarez                         G. González García

R. A. Frigeri                           R. E. Romá

A. A. Guadagni                     F. C. Solá