DECRETO 6761/87

 

 

 

La Plata, 07 de Agosto de 1987.

 

 

Visto la prescripto por el artículo 53 º del Decreto-Ley nº 9889/82 mediante el cual se crea el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer, a los partidos y agrupaciones políticas provinciales reconocidos, que hubieran obtenido más de tres (3) por ciento de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el Distrito respectivamente, de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que la proporcionalidad de la representación es la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes,

 

 

Que bajo la aplicación la aplicación de este principio el Estado Provincial debe apoyar decididamente todas las acciones que permitan el mejor desenvolvimiento del sistema político instaurado, correspondiendo en consecuencia arbitrar las medidas tendientes a implementar la normativa en cuestión,

 

 

Atento la atribución conferida en la materia para disponer de dicho fondo y por ende contribuir al sostén del objetivo preindicado,

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Otórgase a los partidos políticos y/o agrupaciones políticas que se encuadren en el artículo 53º -in fine- del Decreto-Ley nº 9889/82, la suma de treinta centavos de Austral (A 0,30) por cada sufragio que obtengan en el acto electoral a realizarse el día 6 de septiembre del corriente año.

 

 

ARTÍCULO 2º.- En los casos de conformidad de Federaciones o alianzas electorales, la distribución de los montos respecto de las entidades políticas integrantes de los mismos, se efectuará tomando como indicador base, los porcentajes observados en la distribución de las bancas obtenidas en la Honorable Legislatura de esta Provincia, por el acto comicial preindicado.

 

 

ARTÍCULO 3º.- Los pagos pertinentes se efectuarán durante el transcurso del corriente año, a través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien queda facultado para efectivizar las distribuciones y adecuaciones correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 4º.- Autorízase al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, a otorgar “en carácter de anticipo” a cada una de las Agrupaciones Políticas beneficiarias de los fondos acordados por aplicación del Decreto nº 7323/86, el cincuenta (50) por ciento del importe devengado y percibido oportunamente.

 

 

ARTÍCULO 5º.- Déjase establecido que la liquidación definitiva de las erogaciones emergentes del cumplimiento del presente decreto, se efectuará previa petición expresa de la Agrupación Política con derecho a la participación en el Fondo Partidario Permanente, en base a la constancia que al efecto produzca la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

ARTÍCULO 6º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a la Partida Específica que le asigne el Presupuesto vigente a la Jurisdicción 03- Ministerio de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.