DECRETO 5956/85
LA PLATA, 8 de NOVIEMBRE de 1985.
VISTO la Ley 10.307 por la cual se crea el Colegio de Sociólogos de la Provincia y se regula el ejercicio profesional de la Sociología, y
CONSIDERANDO:
Que el ejercicio profesional de la Sociología en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a lo que prescribe la Ley citada;
Que en el título VII, artícu1o 51º de la misma, se establece que la Primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10.307;
Que la Primera Asamblea Extraordinaria será presidida por el Señor Ministro de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine;
Que atento a lo manifestado por la Contaduría General de la Provincia, a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista conferida al Señor Fiscal de Estado, procede dictar el acto administrativo pertinente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1.- De acuerdo a lo preceptuado por 1a Ley 10.307, por la cual se crea el Colegio de Sociólogos de la Provincia y se regula el ejercicio profesional de la Sociología, convocase a la Primera Asamblea Extraordinaria establecida por el Artículo 51º de la ley citada que se celebrará el día 7 de Diciembre de 1985, a las 9 horas, a realizarse en la calle 47 nº 529 de la ciudad de La Plata de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- La Primera Asamblea Extraordinaria será presidida por el Ministro de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- La Primera Asamblea Extraordinaria convocada por el artículo 1º tendrá el siguiente Orden del Día:
1) APERTURA DE LA ASAMBLEA: Por su Presidente con la lectura del presente Decreto.
2) ELECCION DE SECRETARIO DE ACTAS DE ASAMBLEA.
3) ELECCION DE JUNTA ELECTORAL.
4) ELECCION DEL CONSEJO DIRECTIVO: Un (1) Presidente; Un (1) Vicepresidente; Un (1) Secretario; Un (1) Tesorero; Seis (6) Vocales Titulares y Seis (6) Vocales Suplentes.
5) ELECCION DEL TRIBUNAL DE ETICA: Seis (6) miembros titulares; Seis (6) miembros suplentes.
6) SORTEO DE MANDATOS: De conformidad al artículo 17º de la Ley 10.307.
7) PROCLAMACION.
ARTICULO 4.- La convocatoria a la mencionada Asamblea se efectuará comunicando por medio de correspondencia a las Universidades Públicas y Privadas donde se dicte o se halla dictado la Licenciatura de Sociología y a los Centros de Graduados de la carrera de Sociología y a través de publicaciones periodísticas. Por esta única vez, la convocatoria a Asamblea, deberá difundirse por intermedio de la Subsecretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación en los principales diarios de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, por intermedio del Ministerio de Acción Social, deberán imprimirse y distribuirse afiches informativos, los que deberán exhibirse en todas las dependencias públicas del Estado Provincial y en la Casa de la Provincia de la Capital Federal.
ARTICULO 5.- Los sociólogos que participen de la Asamblea Genera1 constitutiva deberán inscribirse en el padrón respectivo hasta 72 horas antes de la misma. Dicha inscripción no otorga derechos adquiridos en carácter de colegiado o directivo.
ARTICULO 6.- Serán requisitos de inscripción en el padrón:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar en original y fotocopia el título en grado de Socio1ogía.
c) Constatación de domicilio real y 1ega1.
d) Declarar bajo juramento si le afectan las causa1es de inhabilidad establecidas en el artículo 11º de la Ley 10.307.
ARTICULO 7.- La inscripción en el padrón se realizará los días hábiles en horarios administrativos en los siguientes lugares:
a) La Plata, 47 nº 530 entrepiso;
b) Mar del Plata, Delegación del Ministerio de Acción Social, calle Brown nº 3466;
c) Bahía Blanca, delegación del Ministerio de Acción Social, calle San Martín nº 37;
d) Casa de la Provincia de Buenos Aires, calle Callao nº 237 C.F.
ARTICULO 8.- Podrán efectuarse observaciones e impugnaciones a los inscriptos hasta 24 horas antes de la Asamblea a cuyo fin los padrones deberán ser exhibidos en los lugares a que se refiere el artículo anterior. El Presidente de la Asamblea las resolverá antes de iniciarse la misma, siendo definitiva la resolución que recaiga.
ARTICULO 9.- Para el acceso a la Asamblea será requisito acreditar identidad personal e inscripción en el padrón, por medio del comprobante extendido al momento de la inscripción.
ARTICULO 10.- La elección será fiscalizada por una junta electoral compuesta por tres (3) miembros, siendo presidida por un representante del Ministerio de Acción Social, designado por el Presidente de la Asamblea, y los dos (2) restantes surgirán a propuesta de la Asamblea y por mayoría simple.
ARTICULO 11.- Las listas que se presenten al acto eleccionario deberán ser oficializadas por la junta electoral, la que le conferirá un color distintivo. En las listas, que deberán exhibirse en la Asamblea, será requisito indispensable individualizar los cargos correspondientes a cada uno de los candidatos con más los suplentes previstos en la Ley.
ARTICULO 12.- La cantidad de mesas electorales será determinada por el Presidente de la Asamblea y estará compuesta por un presidente representante del Ministerio de Acción Social y un fiscal de cada lista participante.
ARTICULO 13.- A los efectos de la elección de los candidatos mencionados en los puntos 4 y 5 del artículo 3º del presente Decreto, el voto será secreto, siendo público para el resto de las votaciones.
ARTICULO 14.- El acto electoral finalizará una vez que hayan sufragado todos los presentes habilitados en la Asamblea.
ARTICULO 15.- Concluida la votación las mesas efectuarán el escrutinio sin tomar en cuenta tachas o sustituciones que hubiera efectuado el votante. Será de aplicación supletoria para cualquier situación imprevista la Ley Electoral nº 5109 con sus Leyes modificatorias.
ARTICULO 16.- La conducción del Colegio será asumida por la lista que obtenga simple mayoría de los sufragios válidos emitidos, correspondiéndole los siguientes cargos del Consejo Directivo:
a) Presidente;
b) VicePresidente;
c) Secretario;
d) Tesorero;
e) Tres (3) primeros Vocales;
y del Tribunal de Ética: cuatro (4) miembros.
Las restantes representaciones se distribuirán entre las demás listas mediante el cociente resultante del cómputo de los sufragios válidos obtenidos por todas las listas minoritarias. Si hubiera dos o más cocientes igua1es, se tendrá en cuenta el residuo mayor; si éstos fueran coincidentes se ordenarán los cocientes en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas 1istas; y si éstas hubieren obtenido igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente. Las listas de minorías que no alcancen cocientes no tendrán representación.
ARTICULO 17.- Una vez efectuado el acto eleccionario, se procederá al sorteo de mandatos de conformidad al artículo 17º de la Ley 10.307.
ARTICULO 18.- El Presidente de la Asamblea proclamará y pondrá en funciones a las autoridades electas. De todo lo actuado se labrará acta por el Secretario designado al efecto.
ARTICULO 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Acción Social.
ARTICULO 20.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Acción Social (Dirección de Despacho) a sus efectos.