DECRETO 2238/92
LA PLATA, 5 de AGOSTO de 1992
VISTO lo dispuesto
por el artículo 8° de la Ley 11184 de Reconversión Administrativa, en cuanto
autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la creación de entes autárquicos
institucionales que absorban total o parcialmente competencias de órganos de la
administración central; y
CONSIDERANDO:
Que por la
relevancia económico-social que reviste el ideario y la práctica de las
actividades cooperativas en el ámbito provincial, se torna conveniente la
creación de una entidad autárquica cuya misión primordial enfatice la promoción
y el estímulo de las mismas, como así también la fiscalización pública;
Que es de interés
del Gobierno Provincial revalorizar el aporte del movimiento cooperativo a la
cultura del trabajo su rol productivo y de prestación de servicios;
Que, asimismo, es
dable esperar una contribución significativa del cooperativismo en el área de
desarrollo agro-industrial, MERCOSUR y comercio exterior;
Que debe acentuarse
el papel cooperativo en el marco de la Reforma del Estado, en sus
privatizaciones y concesiones de servicios, tal cual lo fija la normativa vigente,
y atendiendo a su particular forma de combinar eficiencia económica y beneficio
social, a través de la autogestión vecinal;
Que es preciso
participar en la elaboración e instrumentación de políticas de educación
cooperativa, conjuntamente con la Dirección General de Escuelas, que pongan en
práctica la Ley Provincial 5111 que establece la enseñanza de la doctrina y la
metodología cooperativa en las escuelas de jurisdicción provincial;
Que el Instituto
Nacional de Acción Cooperativa y la Provincia de Buenos Aires suscribieron
oportunamente un Convenio con el objeto de coordinar la aplicación de la Ley
Nacional de Cooperativas en cuyo artículo 4° la Provincia se compromete a
determinar el Órgano local Competente en su jurisdicción;
Que el Fondo para Educación
y Promoción cooperativa - Ley Nacional N° 23427 - prevé en sus artículos 23 y
24 que los apoyos financieros de esta ley se distribuyan entre la Nación y las
Provincias adheridas al régimen de coparticipación federal de impuestos en la
forma y proporciones que el mismo establezca para cada una de ellas;
Que se requiere de
una entidad autárquica para administrar el Fondo Provincial para Educación y
Promoción Cooperativa, con la participación de las entidades del sector, que
opere con agilidad, eficiencia y eficacia en la acción encomendada;
Que la resolución N°
165 de la entonces Secretaría Nacional de Acción Cooperativa (Hoy Instituto
Nacional de Acción Cooperativa) del 14/02/89 recreó el Consejo Federal Asesor
de Acción Cooperativa, integrado por los Órganos Locales Competentes de todas
las provincias;
Que ha tomado
intervención y expresado su conformidad la Asesoría General de Gobierno, la
Dirección Provincial de Presupuestos del Ministerio de Economía y la Contaduría
General de la Provincia, habiendo adecuado el texto con las observaciones
formuladas;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Créase
el INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA, que tendrá carácter de entidad
autárquica institucional y desarrollará los cometidos que se le fijan en el
presente. Las relaciones del ente con el Poder Ejecutivo se canalizarán a
través del Ministerio de la Producción, sin perjuicio de la oportuna
coordinación, en su caso, con los demás organismos o dependencias con
competencia en la materia.
ARTÍCULO 2°: El
INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA tendrá por objeto elaborar el diseño
y la instrumentación de políticas y acciones vinculadas con la actividad del
sector cooperativo. Realizará la fiscalización pública, siendo el órgano local
Competente con las atribuciones fijadas por la Ley 20.337 y el convenio entre
el INAC (Instituto Nacional de Acción Cooperativa) y la Provincia. Sin
perjuicio de las directivas y responsabilidades que le fije el Poder Ejecutivo
en el marco de los cometidos que le asignen al ente, el mismo tendrá las
siguientes responsabilidades básicas:
1) Proponer las
políticas a implementar y elaborar planes, programas y proyectos relacionados
con el fomento, práctica y desarrollo de las actividades cooperativas en el territorio bonaerense.
2) Revalorizar el
rol productivo y de prestación de servicios de las cooperativas y su
contribución a la creación de nuevos puestos de trabajo en todos los ciclos del
quehacer económico, producción primaria y fabril, comercial, vivienda, trabajo
y consumo, como así también en el área de los servicios.
3) Asesorar a las
personas e instituciones sobre los beneficios que otorga la forma cooperativa
de asociarse, prevista en la Ley 20.337 o aquella que en el futuro la modifique
o sustituya.
4) Alentar la
alternativa cooperativa en el marco de la reforma del Estado, en sus
privatizaciones y concesiones de servicios.
5) Participar en la
elaboración y desarrollo de políticas de educación cooperativa con la Dirección
General de Escuelas, que pongan en práctica la Ley Provincial 5.111, que establece la enseñanza de la
doctrina y la metodología cooperativa en las escuelas de jurisdicción
provincial.
6) Administrar el
Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa establecido por
aplicación de la Ley Nacional 23.427, a
través de la Ley Provincial que implemente la distribución de los recursos
previstos en dicha norma, con la participación de las entidades del sector.
7) Coordinar las
vinculaciones y las acciones en común con las mutuales, organismos económicos
sindicales y con las asociaciones y fundaciones con una actividad económica de
bien común como entes de economía social.
8) Suscribir
convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e
internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del
cumplimiento de los fines especificados en el presente decreto, sin perjuicio
del cumplimiento de los recaudos que sobre el particular exige la legislación
vigente.
9) Realizar estudios
e investigaciones de carácter jurídico, económico, social, organizativo y
contable sobre la materia de su competencia, organizando cursos, conferencias y
publicaciones y colaborando con otros organismos públicos y privados.
10) Dictar
reglamentos sobre la materia técnica de su competencia y sin perjuicio de las
facultades que le corresponda al Poder Ejecutivo proponer, a través del
Ministerio de la Producción, la sanción de las normas que por su naturaleza
excedan sus facultades.
11) Establecer un
servicio estadístico e informativo para y sobre el movimiento cooperativo.
12) Asesorar al
Poder Ejecutivo sobre la adopción de medidas vinculadas con las cooperativas.
ARTÍCULO
3°: El INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA, estará administrado de la
siguiente forma:
a) Un Presidente,
designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de la Producción,
cuya remuneración será equivalente a la de Subsecretario.
b) Dos Directores,
designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de la Producción,
y dos Directores, designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio
de la Producción de ternas elevados por las organizaciones mas representativas
del movimiento cooperativo, conforme con la reglamentación, cuyas
remuneraciones serán equivalentes a las que correspondan a la de Director
Provincial.
ARTÍCULO 4°:
Corresponderá al Presidente del INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN COOPERATIVA el
ejercicio de todas aquellas atribuciones que la Ley de Contabilidad acuerda al
Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la competencia que éste le delegue en virtud
de la autorización conferida por el artículo 5° de la Ley 11.175. El Presidente
es el representante del Instituto Provincial de Acción Cooperativa y debe:
1)Observar y hacer
observar este decreto y las disposiciones reglamentarias.
2) Ejecutar las
resoluciones del organismo y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar
funciones en los demás miembros del Directorio y en funcionarios de su
dependencia.
3) Convocar y
presidir las reuniones del Directorio y del Consejo Asesor Administrativo.
ARTÍCULO 5°: El
INSTITUTO DE ACCIÓN COOPERATIVA, contará con un Consejo Asesor Cooperativo, en
el que estarán representados los ministerios y otros organismos oficiales que
entiendan en las actividades de las cooperativas así como las organizaciones
mas representativas del movimiento cooperativo con arreglo a la respectiva
reglamentación. Los miembros del Consejo se desempeñarán con carácter
ad-honorem. El Consejo Asesor Cooperativo debe ser convocado para el
tratamiento de todos aquellos asuntos que por su importancia requieran su
opinión, y especialmente:
a) Proyectos de
leyes y decretos relacionados con las cooperativas.
b) Distribución de
los recursos del Instituto Provincial de Acción Cooperativa que se destinen a
préstamos de fomento o subsidios.
c) Distribución del
Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa en cuanto a la
viabilidad económico-social de los proyectos, y a la evaluación y seguimiento
de los mismos.
d) Analizar en forma
regular y periódica la situación del cooperativismo, proponiendo cuando
corresponda las acciones que estime menester.
e) Determinar planes
de acción general, regional o sectorial.
ARTÍCULO 6°: Los
recursos del ente estarán constituidos por:
1) Las sumas que
fije el presupuesto general de la Provincia anualmente.
2) Los recursos que
le destinen las leyes nacionales y provinciales.
3) Los subsidios u
otros medios de estímulo que le acuerden entidades públicas o privadas
internacionales, extranjeras, nacionales y provinciales.
4) El crédito que
obtuviese, previa autorización del Poder Ejecutivo y sin perjuicio de las
normas contables y presupuestarias.
5) Los fondos
provenientes de contrataciones y prestaciones de servicios a organismos
públicos e instituciones privadas.
6) El reintegro de
los préstamos y sus intereses.
7) Los saldos no
usados en ejercicios anteriores.
8) El importe de las
multas aplicadas conforme con las disposiciones de este decreto.
9) Los recursos del
Fondo Provincial para Educación y Promoción Cooperativa, con afectación a su
destino específico.
10)
Otros recursos.
ARTÍCULO 7°:
Transfiérese, de conformidad con lo autorizado por el artículo 8° de la Ley
11.184, los recursos humanos, técnicos y económicos correspondientes a la
Dirección de Cooperativas del Instituto Provincial del Empleo (IPE) del
Ministerio de la Producción, a la división cooperativa de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobierno y Justicia, como
así también de otras dependencias que entiendan en el tema cooperativo, y las
asignaciones presupuestarias respectivas, al INSTITUTO PROVINCIAL DE ACCIÓN
COOPERATIVA. El personal comprendido en dicha transferencia quedará, no
obstante, sujeto a lo dispuesto en el título II de la Ley 11.184 y su
reglamentación por Decreto 465/92.
ARTÍCULO 8°: Dentro
de los treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de designación de sus
autoridades, el INSTITUTO presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de
reglamento de organización y funcionamiento del mismo, el que será aprobado
como anexo del presente. Dentro de los sesenta días corridos, se deberán
presentar las aperturas estructurales correspondientes, de conformidad con lo
dispuesto por el Decreto 18/91.
ARTÍCULO 9°: El
Poder Ejecutivo efectuará todas las modificaciones del presupuesto y régimen
presupuestario que resulten necesarios para el cumplimiento del presente
decreto.
ARTÍCULO 10°: Dentro
de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto, el Poder
Ejecutivo procederá al dictado de su reglamentación.
ARTÍCULO 11°: Hasta
tanto se implementen los mecanismos y procedimientos necesarios para poner en
funcionamiento el ente que se crea, en los aspectos relativos a la
fiscalización pública, dispónese el mantenimiento de la estructura y régimen de
funcionamiento de la división cooperativa de la Dirección Provincial de
Personas Jurídicas, conforme con la legislación vigente.
ARTÍCULO 12°: El
presente decreto deroga todas las disposiciones legales que se opongan y será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Producción.
ARTÍCULO 13°:
Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.